CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 40427 LEIDER JAVIER FLOREZ FIGUEREDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 35 Bogotá, D. C. doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la apoderada del ciudadano LEIDER JAVIER FLOREZ FIGUEREDO, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) y el Tribunal Superior de Cúcuta, por presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al principio de presunción de inocencia y a la igualdad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Manifiesta la apoderada judicial que a lo largo del proceso que se adelantó contra su representado, “no se encuentra la certeza de la existencia del hurto de la motocicleta, como la individualización de la moto, su número de placa, un denuncio del hurto o una declaración del dueño de la moto que supuestamente fue hurtada, o la existencia material del bien hurtado”; reclama una prueba que constate que el dicho del señor MANUEL JOSÉ MENDOZA MURILLO es verdadero y no una coartada para obtener los beneficios y la libertad.
Considera necesario tener en cuenta que dicho señor fue uno de los primeros sindicados del doble homicidio reconocido por su amigo José Javier Cañas Omaña, a quien el mismo Manuel le comunicó que había matado a Carlos Omar Suárez Salcedo y Jhon Jairo Oñate Ibarra, a quines se les precluyó la investigación. Además, el fiscal dispuso el cierre de la instrucción sin determinar la ocurrencia del hurto de la moto y Manuel terminó aceptando cargos y pidiendo el beneficio de la sentencia anticipada por el solo delito de hurto, implicando a LEIDER JAVIER FLOREZ en ese hecho que no se sabe si en verdad ocurrió “o fue una treta para distraer a la justicia de la incriminación que se estaba investigando y de la cual había prueba seria, creíble y conducente para condenar al señor MANUEL, es decir, el doble homicidio”.
Finaliza señalando que en el referido proceso se violaron garantías fundamentales. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La admisión de la tutela se informó a los funcionarios accionados y se hizo extensiva a la fiscalía que adelantó la instrucción del proceso seguido contra el accionante, ninguno de los cuales se pronunció sobre las pretensiones contenidas en el libelo.
La señora Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a cargo de la vigilancia de la pena impuesta a LEIDER JAVIER FLOREZ FIGUEREDO, remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 7 de junio de 2002 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) y el 27 de octubre de 2003 por el Tribunal Superior de Cúcuta.
CONSIDERACIONES La tutela interpuesta a nombre de LEIDER JAVIER FLOREZ FIGUEREDO, será rechazada por temeridad. Advierte la Sala que el sustento fáctico y la pretensión de la tutela que ahora promueve la apoderada del accionante contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios (Norte de Santander) y el Tribunal Superior de Cúcuta, son en esencia los mismos que se plantearon en pasada oportunidad, respecto de los cuales la Corte negó el amparo en providencia del 11 de noviembre de 2008, radicado 39.272.
En efecto, el mecanismo constitucional promovido con anterioridad se orientó a destacar las contradicciones en que incurrieron algunos testigos de cargo para demostrar que no existía certeza, sino simples declarantes de oídas –todos con antecedentes penales – subrayando que se profirió condena por el delito de hurto, pese a que la ocurrencia de este ilícito quedó “en el limbo”, pues no se probó que se hubiera despojado de un bien y nadie reclamó daños por ese hecho.
En el libelo que ahora se examina, la pretensión radica en cuestionar la falta de certeza en torno a la ocurrencia del hurto, de donde se sigue que (l) existe identidad de partes, toda vez que ambas acciones de tutela se dirigen contra las mismas autoridades por parte del mismo ciudadano LEIDER JAVIER FLOREZ FIGUEREDO, quien ha acudido a través de apoderado;
(ll) existe identidad de causa petendi porque ambas están fundamentadas en los mismos hechos; y, finalmente, (lll) existe identidad de objeto porque ambas demandas se promovieron con la finalidad de dejar sin efectos los fallos proferidos por los juzgadores de primera y segunda instancia. Al respecto, surge necesario recordar el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-054 de 1993, frente a la temeridad, sus consecuencias y la necesidad de ejercer el control respectivo: En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado.
En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil” La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU –713 de 2006, expresó que cuando se acreditaran esos tres elementos, lo procedente es rechazar la acción interpuesta, por lo cual es necesario reiterarle al accionante, como en otras oportunidades, que cuando se acude en más de una oportunidad ante el juez de tutela con el fin de exponer un mismo caso y con iguales pretensiones, sin que exista motivo expresamente justificado, la acción deviene en temeraria, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
La alta Corporación, en el pronunciamiento que se cita, aclaró también que el juez constitucional procederá a imponer las sanciones correspondientes, como consecuencia de la prohibición contenida en la citada normativa, siempre que se configuren los siguientes condicionamientos: (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los administradores de justicia”.
Es precisamente en la realización de estos comportamientos, en que -a juicio de este Tribunal- se está en presencia de un actuar temerario. “Por consiguiente, si bien tiene el juez la obligación de rechazar las solicitudes de tutela cuando se presenta duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional, también puede sancionar a quienes incurran en dicho actuar, siempre que su comportamiento se funde en móviles o motivos manifiestamente contrarios a la moralidad procesal, como lo son aquellos previamente relacionados y reconocidos por esta Corporación. No obstante, dejó claro los casos en que no hay lugar a la imposición de sanción: En estos términos, no sucede lo mismo y así lo ha advertido esta Corporación, cuando a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante;
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por los mismo, no conduce a la imposición de sanción alguna en contra del tutelante.
En este caso, no se percibe que la apoderada del accionante hubiese acudido al mecanismo constitucional con ánimo diferente a obtener la protección de garantías fundamentales, lo cual es suficiente para derivar que no hay mala fe en su actuación y, por tanto, no hay lugar a la imposición de alguna sanción. 3. Se debe señalar, para finalizar, que por no tratarse de un fallo el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. RECHAZAR por temeraria la tutela interpuesta a nombre del señor LEIDER JAVIER FLOREZ FIGUEREDO.
Segundo. Notificar esta decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr Tutelas Nos 31615 del 26 de junio de 2007 y 36204 del 10 de abril de 2008. PAGE 9