Micelio
T-40426 (05-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40426 JOSE CUSTODIO MACIAS GONZALEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40426 JOSE CUSTODIO MACIAS GONZALEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 028 Bogotá, D.C., febrero cinco (5) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve el ciudadano JOSE CUSTODIO MACIAS GONZALEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada a través de sentencia del 23 de mayo de 2003 condenó a JOSE CUSTODIO MACIAS GONZALEZ a la pena de 10 años 8 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de acceso carnal violento agravado.

Ejecutoriado el fallo de condena, el sentenciado formuló a través de apoderado acción de revisión en su contra cuya demanda fue admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 8 de mayo de 2007. Es así que, mediante proveído providencia del 31 de octubre de 2007 la Colegiatura reseñada resolvió negar la acción de revisión propuesta.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Agotado lo anterior, JOSE CUSTODIO MACIAS GONZALEZ acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que el Tribunal Superior de Manizales incurrió en una clara trasgresión al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia al interior de las diligencias reseñadas, en cuanto no le otorgó valor alguno a la nueva prueba aportada como lo fue la declaración rendida por la víctima, cuyo contenido aparece corroborado por el material probatorio obrante en las diligencias.

Solicita así al juez de tutela la protección para los derechos fundamentales invocados ofreciéndole un escenario idóneo que la permita presentar nuevas pruebas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación del Tribunal accionado, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejerciera el derecho de contradicción. SI bien, el demandado no se pronunció hasta dentro del término concedido, el accionante adjunto a demanda copia de la providencia objeto de reproche, documento suficiente para efectuar la evaluación constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la presente acción no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano JOSE CUSTODIO MACIAS GONZALEZ, está encaminada a cuestionar la decisión emitida por el Tribunal Superior de Manizales accionado, consistente declarar impróspera la acción de revisión promovida contra la sentencia proferida en su contra por el delito de acceso carnal violento.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

Adviértase además, que si bien la demanda de revisión no requiere una extrema técnica en su elaboración, sí es necesario que cumpla unos presupuestos mínimos establecidos por la ley para darle curso, entre los cuales figura que en el libelo se expresen los fundamentales de hecho y derecho en que se apoya la solicitud, y se exponga cómo esos hechos o pruebas que se exhiben como nuevos tienen la fuerza suficiente para resquebrajar la cosa juzgada de la sentencia. Precisado lo anterior, no se advierte que a partir de la decisión censurada se desconocieran los derechos fundamentales del accionante cuando lo cierto es que está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente, en cuanto, en forma seria, juiciosa y razonada, se explicaron los motivos que hacían improcedente la acción de revisión, apoyándose principalmente en jurisprudencia emanada de esta Corporación a partir a través de la cual se señaló que la retractación del testigo no puede recibir el tratamiento de prueba nueva, sin que ello implique que se haya apartado de los postulados previstos por el ordenamiento procesal penal aplicable, por manera que no constituye una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, siendo evidente que lo que el actor pretende es que el juez de tutela realice un análisis de la situación puesta a consideración del juez de revisión y, so pretexto de advertir la violación de su derecho al debido proceso y defensa dentro del proceso penal que se adelantó y finalizó, determine la viabilidad de la acción de revisión. Es así que al verificarse que la Colegiatura demandada motivó su providencia de cara a la normatividad que rige la materia, tal argumentación no compete controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de las reglas que rigen la acción de revisión, sin que al respecto se logre demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad de intervenir en modo inmediato para restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental.

Resta señalar que como la queja del accionante se orienta a reprochar la decisión adoptada el 31 de octubre de 2007 y el escrito de tutela fue presentado el 23 de enero del año en curso, es decir, luego de transcurrido mas de un año contado a partir de la fecha de la determinación reprobada, es incuestionable que la demanda de amparo carece de una interposición oportuna y razonable.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento de más para negar el amparo solicitado.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por JOSE CUSTODIO MACIAS GONZALEZ se denegaran. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSE CUSTODIO MACIAS GONZALEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-553/97 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Setns. Nos. 22852 del 16-02-05 y 25314 del 04-05-06. PAGE 9