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T-40425 (05-02-09) acusatorio rebaja no casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 40.425 ENRIQUE ANTONIO FERNÁNDEZ OROZCO TUTELA 1ª instancia 40.425 ENRIQUE ANTONIO FERNÁNDEZ OROZCO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 28 Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil nueve (2009).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada por Enrique Antonio Fernández Orozco, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de San Juan del Cesar (Guajira), el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio y la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.

Al trámite de la actuación se vinculó a la Fiscalía 15 Especializada Delegada ante el Grupo Gaula de Cali, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Riohacha, la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar y al señor Alfonso Carlos Alcídes Mendoza.

ANTECEDENTES 1. Hechos Con ocasión de la denuncia formulada por Alonso Carlos Alcídes Mendoza se inició investigación a la que fue vinculado mediante indagatoria Enrique Antonio Fernández Orozco. Esa diligencia estuvo a cargo de la Fiscalía 15 Especializada Delegada ante el Gaula de Cali y luego se remitió la actuación a la Fiscalía Local Delegada ante el Juzgado Penal Municipal de San Juan del Cesar.

Frente a la manifestación del procesado de acogerse a sentencia anticipada, se llevó a cabo el acta de formulación correspondiente por el delito de extorsión en la modalidad de tentativa. El 24 de octubre de 2007 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar profirió sentencia anticipada y condenó al actor a 40 meses de prisión y al pago de multa de 600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el mencionado punible.

La defensa recurrió en apelación y el 3 de julio de 2008 el Tribunal Superior de Riohacha modificó parcialmente el fallo en el sentido de rebajar la multa a 370 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. El amparo propuesto En criterio del peticionario, quien para la fecha de interposición de la acción se encontraba privado de la libertad, se afectaron sus derechos al debido proceso y a la libertad por las siguientes causas: Antes del cierre de la investigación su apoderado solicitó se nombrara un perito para que determinara los daños y los perjuicios causados con la conducta punible.

Aunque el instructor accedió, una vez escuchada la víctima cerró investigación y omitió nombrar el auxiliar de la justicia. Tal olvido le impidió indemnizar integralmente los daños y lograr rebaja de pena y libertad provisional. Impugnó el cierre, pero temiendo que quedara ejecutoriado desistió del recurso y se acogió a sentencia anticipada.

El Juez y el Tribunal no advirtieron la irregularidad relativa a la indemnización de perjuicios a pesar de que la alegó en la apelación. Solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, inclusive, y se disponga su libertad. 3. Las respuestas 3.1. Sala Penal del Tribunal. Uno de los magistrados manifestó que dentro del proceso adelantado en contra del actor no existió irregularidad sustancial ni violación de derechos fundamentales.

En el fallo la Sala respondió la solicitud de nulidad hecha por la defensa. La Secretaria de la Sala afirmó que la sentencia de segundo grado, cuya copia adjuntó, no fue recurrida en casación y ya se encuentra ejecutoriada. El expediente se remitió al Juzgado de origen. 3.2. Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar. El Juez aportó copia de la sentencia anticipada proferida dentro de la causa seguida contra el accionante.

Sostuvo que la decisión fue apelada y modificada parcialmente para rebajar la multa impuesta, y tras su ejecutoria se envió el cuaderno original al juzgado de Ejecución de Penas. 3.3. Fiscalía Delegada ante el Juzgado Penal Municipal de San Juan del Cesar. La Fiscal expresó que, según consta en el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía, ese despacho adelantó investigación contra el actor y otro.

Hizo una sucinta descripción de la actuación. 3.4. Fiscalía 15 Especializada Delegada ante el Grupo Gaula. El Fiscal recordó que, en virtud de despacho comisorio, escuchó en indagatoria al actor y en declaración a los investigadores que participaron en el operativo que terminó con su captura. 3.5. La víctima dentro del proceso penal. Alonso Carlos Alcídes Mendoza pidió negar la tutela por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción conforme al artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992.

Además, precisó que la tutela es improcedente porque el actor cuenta con otros medios de defensa, como el recurso de casación y la acción de revisión. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Sala debe establecer si la acción de tutela es el medio idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales de una persona que al interior del proceso no agotó todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa para atacar la providencia de la cual discrepa. 2.

El amparo constitucional no es sustituto de los mecanismos de defensa judiciales establecidos en el estatuto procesal penal 2.1. Uno de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia para dar paso a la acción de tutela contra sentencias judiciales es que el interesado haya agotado previamente todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, para lograr la protección que demanda.

En efecto, el legislador previó diversas herramientas, al alcance de todas las partes dentro del proceso penal, para que al interior de la actuación reclamen directamente, ante las autoridades que conocen el asunto, el respeto por sus derechos y expongan las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan a la declaratoria de nulidad.

Es allí el escenario propicio para ejercer el derecho contradicción, para demostrar la inocencia o para alegar las irregularidades sustanciales que afecten garantías constitucionales. Para cuestionar la sentencia de primera instancia se estableció el recurso de apelación. Si aun a pesar de la intervención del Tribunal Superior no se restablecen, a criterio del interesado, sus derechos, puede cuestionar el fallo de segundo grado a través del recurso de casación con el fin de que sea la Corte Suprema de Justicia la que verifique en última instancia el asunto y estudie la posible trasgresión de derechos y garantías fundamentales.

Si no hace uso de esos medios de defensa, es totalmente improcedente acudir a la acción de tutela en procura de subsanar su descuido. No fue concebida como medio alternativo o sustitutivo de defensa. 2.2. En el expediente consta que el fallo de primer grado fue impugnado por la defensa del actor. Sin embargo, no ocurrió lo mismo frente al dictado por el Tribunal, respecto del cual procedía el recurso de casación. La omisión en agotar este último mecanismo, que se muestra idóneo para lograr la protección, hace improcedente el amparo constitucional, tanto más cuando no se evidencia perjuicio irremediable y, según surge del expediente, el interesado tuvo al interior del proceso otras herramientas eficaces para lograr lo que busca por esta vía, y no hizo uso de ellas.

En efecto, contra el auto de cierre, cuya nulidad pide, interpuso recurso de reposición, pero sin razón válida desistió del mismo. Lo desidia del peticionario en agotar todos los medios de defensa dispuestos en el ordenamiento procesal penal conduce a negar por improcedente el amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar por improcedente la tutela instaurada por Enrique Antonio Fernández Orozco.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8