Micelio
T-40424 (03-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 40424 ÁLVARO AGUIRRE PULIDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 60 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por el señor ÁLVARO AGUIRRE PULIDO contra la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el accionante que mediante Resolución No 222 del 10 de abril de 1984, la Empresa de Energía de Bogotá le reconoció pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de la convención colectiva vigente para la época, es decir, 20 años de servicios y 50 o más años de edad, y el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante resolución No 018117 del 1º de octubre de 1997, con efectividad de pago a partir de abril de 1993.

El 20 de noviembre de 2004, es decir, 20 años después, la empresa abusivamente decidió compartir la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales desde abril de 1993, con la que le venía pagando desde 1984, sin estar facultada para ello. No se explica cómo, siendo una sociedad anónima regida por el derecho privado, se abrogue el derecho de dejar sin efecto un acto administrativo expedido cuando era una entidad de la administración distrital.

Esta situación lo condujo a presentar demanda contra la Empresa de Energía de Bogotá, y el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 27 de enero de 2006, absolvió a la demandada y lo condenó en costas. El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 23 de junio siguiente, revocó el fallo de primera instancia y ordenó a la empresa que siguiera pagando su mesada completa al considerar que su pensión no es compartida sino compatible con la del Instituto de Seguros Sociales.

Contra esa decisión, la Empresa de Energía interpuso casación, recurso que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En opinión del actor, la Corporación incurrió en vías de hecho al aceptar los cargos que erróneamente planteó el abogado de la demandada, al concluir que la pensión reconocida por la empresa no era de carácter convencional sino legal, y que por tanto debía ser compartida con la del Instituto de Seguros Sociales.

De esa manera, resolvió la controversia a la luz de la ley 6ª de 1945, que no es aplicable en este caso, ante la existencia de una norma posterior que regula la materia, esto es, el Acuerdo 224 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 del 19 de diciembre de 1966, que en su artículo 11 señala que tendrán derecho a la pensión de vejez los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener 60 años o más de edad si es varón o 55 o más años si es mujer.

Lo anterior, teniendo en cuenta lo preceptuado en la Ley 153 de 1887, artículos 1º, 2º y 3º. La Corporación también se apartó de los precedentes jurisprudenciales que venían hasta el año 2001 y estima que es erróneo el argumento que se esgrime al respecto. Más adelante subraya que la Sala de Casación Laboral también se equivocó al aplicar una norma al sector territorial, cuando claramente señala que es para el sector nacional, y no atendió el señalamiento expreso de que la pensión allí establecida es vitalicia -artículo 12 literal c) y artículo 17 literal b) de la Ley 6º de 1945-.

Por esa razón, la Empresa de Energía señaló en su resolución que le reconocía pensión vitalicia, pues solo a partir del 17 de octubre de 1985 se estableció la compartición de las pensiones extralegales y su pensión es convencional y no legal, como erradamente lo concluyó la Corte. Solicita se anule la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral y la del Juzgado 19 Laboral del Circuito y se deja en firme la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Respuesta de la parte accionada 2.1. La doctora Isaura Vargas Díaz, Magistrada de la Sala de Casación Laboral, manifiesta que este despacho judicial no puede asumir el conocimiento y darle trámite a la acción de tutela instaurada por el señor ÁLVARO AGUIRRE PULIDO, por cuanto en sentencia del 15 de abril de 2008 se dio fin al trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A., - E.S.P. Recuerda que la Corte Suprema de Justicia, en sus respectivas Salas, constituye el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, sus decisiones son intangibles y no pueden ser, en modo alguno, anuladas, reformadas o revocadas por otra autoridad, ni aún pretextando la protección de derechos constitucionales fundamentales.

La tutela no procede contra decisiones judiciales, entre otras razones, porque se desconocerían los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, que hacen parte del debido proceso. Tanto es así, que lo dispuesto en los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Además, ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem -.

Aporta copia de la providencia objeto de reproche. 2.2. La señora secretaria del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el expediente No 0275 de 2005, seguido por el accionante contra la Empresa de Energía de Bogotá. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

La prosperidad de este mecanismo frente a providencias judiciales, según lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 8 de junio de 2008, comporta para el interesado la necesidad de demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedencia: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. 2.

Las razones expuestas por el accionante en su demanda de tutela, no acreditan la ocurrencia de las citadas causales, como tampoco que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia del 15 de abril de 2008, a través de la cual casó totalmente el fallo del 23 de junio de 2006 dictado por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por ÁLVARO AGUIRRE PULIDO contra la Empresa de Energía de Bogotá S.A., E.S.P., y en sede de instancia confirmó la sentencia dictada el 27 de enero de 2006 por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de esta ciudad.

El actor, con el objeto de prolongar un debate que se agotó en las instancias y que culminó con la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso de casación propuesto por la Empresa de Energía de Bogotá, presenta una serie de argumentos para que el Juez Constitucional incursione en el examen del asunto, como si se tratara de una instancia adicional con facultad para revisar las motivaciones del fallo cuestionado y resuelva el asunto conforme a sus aspiraciones.

La acción de tutela solo resulta procedente cuando se verifique la afectación de un derecho fundamental por haberse estructurado algún defecto con capacidad de desvirtuar la legalidad de la decisión judicial; mientras tanto, ésta debe respetarse y acatarse, así no se comparta lo decidido en ella por la autoridad judicial competente. En este caso, la Sala de Casación Laboral explicó claramente las razones por las cuales se apartó de la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y dejó vigente la proferida por el juzgado de primera instancia, no sin antes recordar su criterio expresado en pronunciamientos anteriores, al resolver un asunto similar en contra de la empresa recurrente en casación. De lo anterior se evidencia que la decisión de declarar que la prestación reconocida al actor es de naturaleza legal, no es el fruto del capricho o la arbitrariedad, sino del análisis objetivo de los hechos, las pruebas y las normas que estimó aplicables al asunto, al cual pretende oponerse el accionante, a través de consideraciones puramente subjetivas, lo cual, para efectos de la acción de tutela resulta inadmisible, porque no fue consagrada para sustituir o reemplazar las competencias, ni los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, sino para proteger de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando quiera que se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el señor ÁLVARO AGUIRRE PULIDO.

SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia 173/93. � Sentencia T-504/00. � Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 � Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 � Sentencia T-658-98 � Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 PAGE 1