CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 40422 A/ CARLOS EMEL USME CARMONA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 40422 A/ CARLOS EMEL USME CARMONA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 30 Bogotá, D.C., nueve de febrero de dos mil nueve (2009 VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por CARLOS EMEL USME CARMONA, a nombre propio, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2003, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín condenó a CARLOS EMEL USME CARDONA a la pena de 58 meses de prisión al hallarlo responsable de los delitos de estafa, falsedad en documento privado y falsedad en documento público. 1.2 Correspondió la vigilancia de la sanción impuesta al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que en auto del 3 de julio de 2008 no accedió a la solicitud de prescripción de la pena impetrada por el condenado. 1.3.
Inconforme con la determinación adoptada, recurrió en sede de apelación, siendo resuelto éste a través de proveído del 9 de septiembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior Medellín, en el sentido de confirmar la decisión atacada. 1.4. En un confuso escrito de tutela acude CARLOS EMEL USME CARMONA en procura de su derecho fundamental al debido proceso, con el argumento de que a su favor ha operado el fenómeno de la prescripción de la pena.
Indica que se encuentra privado de su libertad descontando pena por otro delito, y que a la fecha no ha sido requerido por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín. De igual modo alega la prescripción de la acción penal, pues los hechos por los cuales fue condenado datan de 1998, pasando más de 5 años desde cuando la sentencia fue dictada.
Razones por las cuales solicita se decrete la nulidad de la actuación y se ordene su libertad por el citado proceso.
2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Tan sólo el Juzgado de Ejecución de Penas concurrió al trámite al considerar no haber incurrido en violación a derecho fundamental alguno, pues el sentenciado pudo hacer uso de los recursos que ofrece la ley para controvertir la decisiones que resultaren adversas. De igual manera allegó copia de las decisiones adoptadas en sede de primera y segunda instancia. 3.
CONSIDERACIONES I. Competencia Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se atacó una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional. II. Acción de tutela contra providencias judiciales.
Bastante se ha venido señalando -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido como bien lo precisó la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura, no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Criterio que no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
III. Problema jurídico Las decisiones de las autoridades accionadas –Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad-, constituyeron vías de hecho, al haber negado la solicitud de prescripción de la sanción penal? IV. Desarrollo Al rompe anuncia la Corte en Sala de Decisión en Tutela que lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales del libelista por la simple circunstancia de haberle resultado adversas a sus pretensiones al no haber acogido los operadores judiciales la interpretación que a ésta le favorecía, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.
Frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Al argumento puntual de la demanda se responde: impedido se encuentra el juez constitucional de entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis de la quejosa constitucional. Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido conteste en precisar que, la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretende cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes por cuanto la argumentación realizada de manera alguna se ofreció arbitraria, contrario sensu, se encuentra debidamente soportada con la normatividad legal aplicable.
Así partiendo de la confusión que presenta el procesado al apuntar su petición tanto a la declaratoria de prescripción de la acción penal como a la de la sanción, los juzgadores estudiaron ambos argumentos para concluir que ninguna razón le asiste. Así se pronunció el ad quem: “Todo parece indicar que el peticionario se encuentra sumido en un error, consistente en que está confundiendo el término de prescripción de la sanción penal y el término de prescripción de la pena, fenómenos jurídicos ampliamente diferenciables, para lo cual, de acuerdo a la etapa en que se encuentra la presente actuación (vigilancia de la pena), no se hace exigible su estudio en cuanto al primer fenómeno, dado que para ese caso se mira el transcurrir el tiempo desde el momento en que se realiza la conducta punible hasta la ejecutoria de la Resolución de Acusación, que es cuando se interrumpe la prescripción y se inicia un nuevo lapso para que se contabilice el término prescriptivo.
Y para el segundo fenómeno el término de la prescripción comienza a correr desde la ejecutoria de la providencia que impuso la sanción, que para este caso lo fue desde el 26 de noviembre de 2003, por lo que a la fecha de la emisión de la decisión de primera instancia e incluso hasta la segunda, aún no han trascurrido los cinco años exigidos en el artículo 89 de la Ley 599 de 2000, como exigencia mínima para promover dicha figura.
A más de lo anterior, si miramos el artículo 90 de la citada obra, allí se anuncia claramente que ‘El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuese puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma…’. Es así que, en el caso a estudio, el mismo sentenciado refiere que se encuentra descontando la pena impuesta desde el 19 de marzo de 2003, lo que hace más evidente la interrupción de la prescripción de la pena, conforme con lo precisado por la citada norma.” Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite, reabra la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle contraria a la querida.
Y es que insiste la Corte, de cara a controversias de naturaleza interpretativa, la jurisprudencia constitucional ha venido en señalar que la hermenéutica que se aplique por el funcionario natural se ofrece contraria al control del juez de tutela como que no resulta legítimo que aquél imponga su propio criterio hermenéutico, toda vez que sostener una tal postura socavaría, minaría, los principios de independencia que rigen nuestro sistema jurídico, a más que conllevaría a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.
Nada más alejado de la realidad la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones. Fuerza señalar y así habrá de precisarse que en forma alguna las resoluciones censuradas se muestran ajenas, contrarias al ordenamiento o producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, toda vez que –se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.
Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por CARLOS EMEL USME CARDONA.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 12