CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 40421 JAIME IVÁN IDARRAGA ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40421 JAIME IVÁN IDARRAGA ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 028 Bogotá, D.C., febrero cinco (5) de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor JAIME IVÁN IDARRAGA ORTIZ, en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Cali quien, según señala, ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor JAIME IVÁN IDARRAGA ORTIZ afirma que la providencia de segunda instancia de 27 de mayo de 2008, por cuyo medio una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali confirmó la emitida por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad que negó las solicitudes de nulidad y prescripción de la acción penal, “relata acontecimientos ajenos a la verdad ” que inducen en error a las partes, máxime cuando confundió el despacho que conoce del proceso en primera instancia. Por ello, solicita “ examinar la vía de hecho” en la cual incurrió la Corporación accionada en la referida providencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del pasado 29 de enero, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a la autoridad judicial accionada y a las partes en el proceso de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. 2.- El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali informa que en ese despacho cursa proceso en contra de JAIME IVÁN IDARRAGA ORTIZ por el delito de enriquecimiento ilícito.
En desarrollo de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 28 de junio de 2007, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, negó las peticiones de nulidad y prescripción de la acción penal invocadas por las partes, e impugnada esa determinación por el representante del Ministerio Público y la defensa, fue confirmada el 27 de mayo de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y se prosiguió con el trámite del juicio.
Precisa que el desacuerdo con lo decidido en ambas instancias, el actor ahora pretende alegarlo a través de la solicitud de amparo y con fundamento en las razones que expuso en la queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Agrega que el actor no se percató que la providencia cuestionada fue proferida en su momento por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, pero en la actualidad el proceso regresó al Juzgado 4º de la misma especialidad.
Por ello, solicita negar la solicitud de amparo. 3.- El Tribunal Superior de Cali señala que el proceso adelantado en contra del accionante está a cargo del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y temporalmente conoció del mismo el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Descongestión, quien por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, temporalmente asumió la carga laboral del Juez 4º de la misma categoría. En la providencia cuestionada no endilgó responsabilidad penal al procesado por respeto al principio de presunción de inocencia y la precisión acerca del momento en el cual desarrolló el último acto delictivo, lo fue con el único propósito de contabilizar el término de prescripción, a efecto de atender los recursos objeto de alzada.
Por ello, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo. 4.- El representante del Ministerio Público se opone a la prosperidad de la tutela, por cuanto la demanda refleja la inconformidad del accionante por no haber obtenido en segunda instancia una decisión favorable a sus intereses. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir la acción de tutela presentada en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.
La acción de tutela presentada por el ciudadano JAIME IVÁN IDARRAGA ORTIZ está encaminada a cuestionar la providencia de segunda instancia, por cuyo medio la Corporación accionada confirmó la emitida por el a quo, a través de la cual negó la nulidad y la prescripción de la acción penal respecto del delito enriquecimiento ilícito por el cual se le adelanta el juicio.
En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, es de importancia recordar que, en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección que imposibilitan acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado accionante se encuentra en trámite, motivo para advertir la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aun cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas en virtud de la providencia proferida por el Tribunal Superior accionado.
En efecto, lo aportado a las presentes diligencias, permite inferir que en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, puede insistir en la nulidad surgida durante la instrucción, en la declaratoria de prescripción respecto del delito de enriquecimiento ilícito, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la solicitud de amparo e, incluso, presentar alegaciones finales en la audiencia de juzgamiento, y en el evento de que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali emita fallo de condena en su contra, cuenta con la posibilidad de presentar recurso de apelación y, a través del mismo, efectuar una crítica al desarrollo de de la investigación. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Así las cosas, el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa mencionados. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los jueces en las investigaciones tramitadas por el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000 y, abordar en abierta contraposición a la naturaleza y alcance de la tutela, el estudio de temas relacionados con la invalidación de actos procesales y la prescripción de la acción pena, a cargo del juez natural.
De otra parte, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las decisión de la Corporación como desconocedoras de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, cuando del contenido de ésta se concluye que está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico que permite al funcionario optar por la negativa de invalidar la actuación desarrollada en el proceso y de declarar la prescripción de la acción penal, sin constituir decisión contraria a derecho, lo cual imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó el mecanismo adecuado para debatir su inconformidad en la segunda instancia. De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede desconocerse su criterio a través de una acción de tutela.
Marco jurisprudencial que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio por cuanto los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar las decisiones, sin que el desacuerdo con ellas adquiera la aptitud para catalogarlas como vías de hecho.
Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por el apoderado del señor JAIME IVÁN IDARRAGA ORTIZ. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor JAIME IVÁN IDARRAGA ORTIZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Tales relatos afirma los condensó en la queja que presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Juicatura –cuya copia adjunta- � Creado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que asumiera temporalmente la carga laboral de ese Juzgado, mientras adelantaba el juicio llamado “caso Jamundí”. � Sentencia T- 418 de 2003. 8 10