Micelio
T-4042 (30-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

la Corporación ha sido reiterativa al señalar que los internos tienen derechos fundamentales que disfrutan a plenitud y que, por ello, no son susceptibles de limitación alguna (derecho a la vida y a la integridad personal, derecho a la salud, debido proce CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 4042 Acta N° Santafé de Bogotá D.C., treinta (30 ) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Resuelve la Corte la impugnación formulada por NORBAIRO ANTONIO GIRALDO DAVID contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 1º de junio de 1999.

ANTECEDENTES - NORBAIRO ANTONIO GIRALDO DAVID instauró acción de tutela contra el “Inpec, Dirección del penal y Justicia Regional” por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la salud y a la “asistencia médica y quirúrgica”. Afirma en síntesis el accionante, quien se encuentra recluido en la cárcel de “Bellavista” que las accionadas han incurrido en “omisión administrativa al desconocer el grave problema que afronto en el ojo derecho desde hace ya varios meses atrás y que ha llegado al límite de perder mi visión con el citado órgano”.

Alega que no obstante estar privado de la libertad, le asiste el derecho a recibir una adecuada atención médica y hospitalaria, y advierte que la acción instaurada “constituye sin lugar a dudas el único medio para ser atendido médica y quirúrgicamente en mi ojo derecho que siento ya casi perdido”, pues aunque ha “recibido consultas médicas internas y los galenos coinciden en que necesito … operación … no encuentro eco en ninguna dependencia” (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Medellín resolvió denegar la petición promovida por el accionante, habida consideración de que ésta “carece en absoluto de todo sustento”.

Señaló que de acuerdo con “la información recogida oficiosamente por la Sala … se colige que el señor Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín ha dado al peticionante … la suficiente garantía para que sea asistido médicamente, tanto dentro como fuera del penal” y que, por lo demás, “el actor no ha consultado en este año por problemas oftalmológicos, ni ha aportado la documentación necesaria que así lo indique”, de modo que “mientras el interesado no satisfaga a plenitud sus peticiones, sustentándolas debidamente, pues resulta obvio que la persona obligada a atenderla no puede hacerlo, lisa y llanamente porque ignora el derecho que el afectado estima violado” (fl.60). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el accionante en su debida oportunidad, sin sustentación alguna (fl.68).

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Cierto es, como lo advierte el accionante, que los internos tienen derechos fundamentales que no pueden ser limitados ni suspendidos por las autoridades administrativas, entre ellos el derecho a la salud, y en esta medida, dada la situación de indefensión y de privación de la libertad en la que se encuentran los reclusos, la administración penitenciaria no sólo debe abstenerse de violar estos derechos a través de acciones positivas, sino que está en la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizarlos.

Así, para proteger el derecho cuya vulneración se alega, se hace necesaria la prestación de una adecuada asistencia médica, la adecuación de instalaciones sanitarias apropiadas para asegurar la convivencia en condiciones higiénicas etc. Ahora bien: no aparece en el expediente que se esté frente a una actuación ilegítima vulneradora de la salud que requiera el amparo inmediato de la acción de tutela, pues como acertadamente lo acotó el Tribunal, de los distintos medios de prueba arrimados al expediente se desprende, que el derecho en cuestión no ha sido menoscabado por las accionadas.

En efecto: si se analiza el resumen de la historia clínica del accionante es evidente que desde su ingreso al penal, el centro carcelario le ha venido brindando consulta médica general y especializada, incluidas sendas evaluaciones oftalmológicas en mayo de 1997 y posteriormente en marzo de 1998, sin que obre constancia en el sentido de que con posterioridad a esta última fecha el interesado hubiese presentado alguna petición a efectos de recibir el ahora solicitado tratamiento médico visual.

De tal modo, mal podría predicarse vulneración del derecho a la salud en cuestión, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables en tanto la existencia o inminencia de éstos debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. La ausencia de prueba a este respecto conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia dictada el primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Armando Albarracín Carreño Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela: Rad.4042