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T-40417 (29-01-09) RechazaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.417 GUILLERMO FERNANDO ORTÍZ CASTRILLÓN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 40.417 GUILLERMO FERNANDO ORTÍZ CASTRILLÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintinueve de enero de dos mil nueve.

VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el amparo constitucional impetrado por la abogada LUZ MAGALLY IBÁÑEZ SÁNCHEZ, quien dice actuar como defensora de GUILLERMO FERNANDO ORTÍZ CASTRILLÓN, contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, ambos de Valledupar, a los que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, si no fuera porque carece de legitimación para actuar.

ANTECEDENTES 1. La demandante en sede de tutela, quien refiere ser la defensora de GUILLERMO FERNANDO ORTÍZ CASTRILLÓN manifiesta que su representado fue condenado por el Juzgado Tercero Penal el Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de noviembre de 1.996, a la pena principal de 42 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, por la comisión del delito de homicidio agravado. 2.

Aduce la togada que en favor de su prohijado, solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el descuento punitivo del 10% de que trata la Ley 975 de 2.005, petición que fue despachada negativamente mediante auto del 7 de junio de 2007. 3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la anterior decisión, a través de proveído del 13 de agosto de esa misma anualidad, resolvió confirmar lo resuelto por el a quo. 4.

Considera la libelista que las decisiones proferidas por las autoridades reseñadas, han vulnerado a su prohijado los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. CONSIDERACIONES Bien es sabido que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro, como ocurre justamente en el presente caso, pues en ese evento convergen ciertas exigencias indispensables que se demandan para habilitar su accionar.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: (i) que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso;

(ii) si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que no se evidencia en el presente asunto en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial, por lo que no resulta válida ni admisible la calidad de apoderada que adujo la libelista, y (iii) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.

En el caso objeto de examen la demandante carece de poder especial para actuar, pues allega a la tutela un poder general otorgado por el señor GUILLERMO FERNANDO ORTÍZ CASTRILLÓN en el año 2.006 que la habilita para actuar en su representación al interior del trámite penal pero no en sede de tutela, luego la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la que de manera alguna la habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses del señor GUILLERMO FERNANDO ORTÍZ CASTRILLÓN. Por ello careciendo el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por la abogada LUZ MAGALY IBÁÑEZ SÁNCHEZ por carencia de legitimación por activa. En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE