Micelio
T-40413 (05-02-09) Redosificaicón penaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40413 República de Colombia BERNARDO MANRIQUE Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40413 República de Colombia BERNARDO MANRIQUE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 028 Bogotá D. C., febrero cinco (5) de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por BERNARDO MANRIQUE en contra del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada quienes, según señala, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con la información y documentación aportada a las diligencias, se extrae que: 1.- El 2 de octubre de 2000, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva emitió sentencia por cuyo medio condenó a BERNARDO MANRIQUE a la pena principal de 59 años de prisión, al encontrarlo autor penalmente responsable del triple delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Decisión que impugnada fue confirmada el 17 de enero de 2001 por el Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.- Por razón de la vigencia de la Ley 599 de 2000, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, el 7 de mayo de 2008 readecuó la pena impuesta al sentenciado y la fijó en 36 años, 10 meses y 15 días de prisión, para lo cual aplicó el principio de proporcionalidad. 3.- El 8 de septiembre de 2008 el mismo juzgado negó al sentenciado la solicitud de redosificación de la pena impuesta, invocada con fundamento en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal. 4.- Apelado ese proveído por BERNARDO MANRIQUE, fue confirmado el 27 de noviembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante BERNARDO MANRIQUE en desacuerdo con las providencias de primer y segundo grado por medio de las cuales las autoridades accionadas negaron la redosificación de su pena con fundamento en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, acude a la solicitud de amparo para que, sea readecuada su pena con base en la citada norma.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del pasado 29 de enero, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y al representante del Ministerio Público que actúa en el proceso de cuyo trámite se deriva la presunta violación de de derechos fundamentales. 2.- El Juzgado y Tribunal Superior accionados aportaron copias de las providencias cuestionadas por el accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

La solicitud de amparo presentada por BERNARDO MANRIQUE está encaminada a cuestionar las providencias por medio de las cuales las autoridades accionadas negaron la redosificación de su pena invocada con fundamento en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala sin dificultad se concluye en la improcedencia del amparo constitucional, al no observarse que las accionadas hubiesen desconocido los derechos del accionante. Dichas autoridades judiciales, en forma seria, juiciosa y razonada, explicaron los motivos que imponían negar la redosificación de la pena invocada con fundamento en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, sin que ello implique que se hayan apartado de los postulados previstos en el ordenamientos procesal aplicable o que hayan cercenado los derechos que le asistían en dicho diligenciamiento al ahora accionante, en su condición de sentenciado.

El Juzgado encargado de vigilar la ejecución de la pena a BERNARDO MANRIQUE en la providencia de 8 de septiembre de 2008 estimó que no se hacía merecedor a la readecuación punitiva, por cuanto en el fallo de condena se dio aplicación a la norma que regula dosificación de la pena, tratándose de concurso de delitos. Decisión ratificada por el Tribunal Superior de Manizales mediante auto de 27 de noviembre del mismo año, al considerar que la redosificación de la pena efectuada por el a quo en anterior oportunidad fue correcta y la graduación de la pena con base en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal, no opera al señalar que: “Tampoco acierta el interno al decir que frente al concurso homogéneo y heterogéneo de conductas punibles, lo aplicable era el parágrafo del artículo 31 del Código Penal que regula lo atinente al delito continuado y delito masa y su aumento punitivo en una tercera parte, pues en las decisiones progresivas de situación jurídica, calificación y sentencia siempre se acotó que la modalidad delictiva y su forma de consumación eran propias de un concurso de delitos, mientras que aquellas formas de ubicación punitiva están concebidas para otras formas de participación y actuación en el iter criminis, cuyos resultados en el mundo fenomenológico son totalmente diversos a los acá investigados; por tanto, no es posible transmutar dicha verdad procesal a condición de obtener la aplicación de la favorabilidad como se pretende, porque es actividad es a todas luces improcedente”.

Como los anteriores fueron los razonamientos que precedieron la decisión del Tribunal Superior al confirmar lo resuelto por el a quo, no se está en presencia de vías de hecho, por cuanto de manera clara, la mencionada Corporación indicó las razones por las cuales no procedía a favor del actor la readecuación de la pena con base en el parágrafo del artículo 31 del Código Penal puesto que, no se le atribuyó la comisión de delitos continuado y masa.

Resta precisar que el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación carece de entidad para tachar las determinaciones como vulneradoras del debido proceso, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer decisiones judiciales como las cuestionadas, sólo porque el sujeto procesal no las comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. En relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por las autoridades judiciales accionadas, al proferir decisiones contrarias a sus intereses.

Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor BERNARDO MANRIQUE conforme a las anteriores motivaciones. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7