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T-40412 (05-02-09) C-T resolver apelaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 40412 Zoarayda Anyul Chalela Romano. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 40412 Zorayda Anyul Chalela Romano. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.028.

Bogotá, D. C., febrero cinco (5) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por la doctora Zoraida Anyul Chalela Romano, contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la presunta violación de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Señala la doctora Zorayda Anyul Chalela Romano que encontrándose en propiedad en el cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, fue designada Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, motivo por el cual inicialmente le fue concedida licencia no remunerada por dos (2) años para desempeñarse en el cargo último referenciado. 2.

Agrega que con suficiente antelación solicitó la respectiva prórroga para que lo fuera mientras se desempeñaba como Magistrada, y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Cartagena a través del acuerdo No.022 del 20 de junio de 2008 resolvió despachar desfavorablemente su pretensión, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición, pero la autoridad referenciada mediante acuerdo No.026 del 18 de julio siguiente mantuvo su decisión, efecto para el cual se apoyó en las previsiones establecidas en el artículo 142 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 3.

Dada la inconformidad con las decisiones proferidas por la Sala de Gobierno, la doctora Zorayda Anyul Chalela Romano acudió directamente al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena el 19 de agosto de 2008 negó el amparo solicitado, pronunciamiento que la ser impugnado, una Sala de Conjueces del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 4 de diciembre siguiente declaró la nulidad de la actuación al considerar que al estar involucrada esa Corporación, conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la autoridad competente para atender el amparo solicitado es la Corte Suprema de Justicia. 4.

En vista de lo anterior, la ciudadana tantas veces referenciada acude nuevamente al juez de tutela para que le proteja sus derechos fundamentales, solicitando entre otras cosas que ”…esta acción sea reenviada a la Sala de Conjueces que indebidamente se abstuvo de dictar sentencia de tutela de segunda instancia, pues queda claro que el presente amparo no debe devolverse para su trámite repetido desde la primera instancia, habida cuenta que correctamente presenté en primer grado mi amparo ante un juzgado con categoría del Circuito -escogiendo el área penal-, quien aún más, ya emitido sentencia de tutela el 19 de agosto de 2008”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, acorde con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de tutela, no obstante lo anterior, se han admitido acciones de tutela contra el trámite adelantado en otra acción de la misma especialidad, bajo el entendido que en toda actuación procesal debe cumplirse el debido proceso, por exigencia del artículo 29 Superior, y que si éste se vulnera, es factible la incursión en vías de hecho que se precisa enmendar a través de otra acción de amparo constitucional, cuando ya no exista otro mecanismo jurídico idóneo. 5.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley (artículo 230 ibídem), la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 6.

Siendo factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló que por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra debidamente el contradictorio. 7.

En el asunto que concita la atención de la Sala, pronto se advierte que le asiste razón a la doctora Zorayda Anyul Chalela Romano respecto al amparo solicitado, pues la decisión proferida por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cartagena al declarar la nulidad de la actuación en el trámite de tutela que cursaba contra la Sala de Gobierno de esa Colegiatura so pretexto que en aplicación del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 la competente para conocer de esa acción es la Corte Suprema de Justicia, desconoce que conforme a la interpretación que esta Sala ha dado a la mencionada disposición, la superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de conocedores del caso específico según sea su especialidad. 8.

El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular, en este caso, como quiera que la solicitud de amparo incoada por la ciudadana Zoraida Anyul Chalela Romano está dirigida a contrarrestar los efectos de los actos administrativos del 20 de junio y 18 de julio de 2008 proferidos por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que en tal calidad funge como autoridad pública del orden Departamental, el Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, contrario a lo señalado por la Corporación Judicial accionada sí es el competente para tramitar y decidir de fondo la acción de tutela, toda vez que en el artículo 1, numeral 1, inciso 2, de la disposición atrás referenciada establece que es: “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ” -Negrilla fuera del texto-. 9.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional respecto al tema planteado señaló que: “…en varias oportunidades que las reglas de reparto de las acciones de tutela contempladas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, se refieren exclusivamente al caso de que las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales pero que para el caso de actuaciones administrativas debe darse aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

Aunque el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 no hace una distinción expresa sobre la naturaleza de las decisiones emitidas por las autoridades contra las cuales se interponen las acciones de tutela, para la Corte es claro que “lo reglado en este numeral 1º. se refieren exclusivamente a las actuaciones administrativas en tanto que en el numeral 2º. se establece lo relativo a errores de tipo jurisdiccional, esto es, cuando los jueces (plurales o unipersonales) y fiscales delegados incurren en éstos, concibiéndose para estos casos quiénes conocen de las acciones de tutela presentadas contra ellos y por razón de sus actos judiciales”. 10.

En esas condiciones, la actuación puesta de presente por la libelista constituye una irregularidad que desquicia las bases del debido proceso por cuanto impide que se agoten ante las autoridades competentes todas las instancias y se defina de una vez por todas sus pretensiones, evento en el cual la acción de tutela se muestra como mecanismo idóneo para procurar el respeto y concreción de las mismas. 11.

Ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana Zorayda Anyul Chalena Romano, declarando la nulidad de la providencia dictada el 4 de diciembre de 2008 y ordenando a la Sala de Decisión Penal de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial aquí accionada que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, solicite a la autoridad competente remita el expediente respectivo, para que dentro de los cinco (5) días siguientes resuelva el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la aquí tutelante contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2008, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena negó el amparo de su derecho fundamental a la igualdad presuntamente vulnerado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de esa ciudad.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la ciudadana Zorayda Anyul Chalela Romano, declarando la nulidad de la providencia dictada el 4 de noviembre de 2008 mediante la cual la Corporación Judicial demandada declaró la nulidad de toda la actuación dentro de la solicitud de amparo a que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 2.

ORDENA R a la Sala Penal de Decisión Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cartagena aquí accionada que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, solicite a la autoridad competente remita el expediente respectivo, para que dentro de los cinco (5) días siguientes resuelva el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la aquí tutelante contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2008, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena negó el amparo de su derecho fundamental a la igualdad presuntamente vulnerado por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de esa ciudad. 3.

En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 0192 de 2006. 8 14