Micelio
T-40407 (23-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Decreto 4333 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40407 JHON JAIRO AVELLANEDA PEÑA y O Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 40407 JHON JAIRO AVELLANEDA PEÑA y O Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 44.

Bogotá, D. C., veintitrés de febrero de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante BLANCA TERESA GUTIÉRREZ DE BARRERA, contra la sentencia emitida el 15 de diciembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción interpuesta contra el Presidente de la República.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que fundamentaron el ejercicio de esta acción constitucional por JHON JAIRO AVELLANEDA PEÑA, LUZ MARINA ESPINOZA DE ALAYON, CLEMENCIA INES GUERRERO DE AYALA, LILIA BARRERA SANTIAGO, BLANCA TERESA GUTIÉRREZ DE BARRERA, LUÍS ALBERTO BOHORQUEZ AVELLANEDA, DANIEL GUTIÉRREZ BELTRAN, LUZ FERNANDA BOHORQUEZ CASTILLO, LUZ ADELA GARCÍA GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO MOLANO, SONIA LUCÍA SARMIENTO AYALA, CLAUDIA TATIANA CEBALLES CUELLAR, LEYDI JOHANNA GUERRERO ORTEGA, GINA PAOLA CARDOZO CIFUENTES, GUILLERMO ALMECIGA PINZÓN, EDUARD ANDRÉS GARCÍA VANEGAS, HENRY AVILÁN AVELLANEDA, WILLIAM ENRIQUE DE LA PAZ PADILLA, PEDRO PABLO MARTÍNEZ ORJUELA, CLAUDIA JANETH AVILAN, ANGEL MILTON VANEGAS GAVILÁN Y FLORINDA ALAYÓN ALMECIGA, fueron consignados en el fallo impugnado de la siguiente manera: “Manifiestan los accionantes que en razón a que la empresa DMG estaba consolidada en el mercado colombiano como una entidad seria que venía cumpliendo a sus inversionistas con los compromisos adquiridos y que no había sido declarada ilegal por ninguna autoridad pública, decidieron realizar inversiones en la misma.

Indican que la única prueba de la inversión realizada con DMG son unas tarjetas plásticas que les entregaron, las que tienen incorporado un dispositivo electrónico que no tiene ningún tipo de distintivo o identificación que diferencie una tarjeta de otra. Señaló que mediante decreto 4333 de 2008 el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros declaró el Estado de Emergencia Social y mediante decreto 4334 estableció un procedimiento para intervenir varias empresas de inversiones, entre ellas DMG.

Manifiesta que el procedimiento establecido en el mencionado decreto les genera total desconfianza porque no ofrece garantías para la devolución del dinero invertido ya que fija pautas a seguir en forma desordenada y que no son realmente claras al otorgar un plazo supremamente corto para su ejecución, con lo cual sin duda atenta contra su derecho fundamental del debido proceso.

Solicita se ordene como medida provisional la suspensión del decreto 4334 y que se protejan los derechos fundamentales vulnerados por la autoridad accionada.” 2. Al trámite acudió el apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicitando la declaratoria de improcedencia, pues considera que (i) no debe encausarse para suspender los decretos emitidos por el gobierno en los cuales dispone la intervención de las empresas captadora de dinero, máxime cuando se trata de un acto, general, impersonal y abstracto, sobre el cual existe un control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional: (ii) por cuanto la tutela no tiene vocación de sustituir la ritualidad procesal de cada juicio ordinario especial, ni incursionar abruptamente en la competencia natural de los jueces, por lo que la jurisdicción natural se erige como la competente para dirimir la controversia legal, hecho notorio para afirmar que no proceden las presentes acciones, ya que los tutelantes cuenta otro medio de defensa judicial, y (iii) la acción de tutela no procede cuando se pretende el amparo de derechos colectivos, sin dejar de lado que su carácter es preventivo y no declarativo. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 15 de diciembre de 2008 declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que ésta se erige frente actos de carácter general, personal y abstracto –como lo son los decretos censurados en esta sede constitucional- contra los cuales la ley prevé su protección ante la jurisdicción constitucional o contencioso administrativa, máxime cuando los actores no demostraron la estructuración de perjuicio irremediable.

Consideró además que en materia de reconocimiento de derechos patrimoniales al juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deben tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.

4. BLANCA TERESA GUTIÉRREZ DE BBARRERA al momento de notificarse del fallo de primer grado lo impugnó, pero se abstuvo de fundamentar su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2 Para esta Sala, no merece ningún reproche la decisión adoptada por el Tribunal en primera instancia, ya que dicho fallo fue emitido conforme a los lineamientos establecidos en relación con la procedencia de la acción tutela contra decisiones judiciales.

El numeral 5° del Art. 6 del Decreto 2591/91 establece como causal de improcedencia el hecho de que la acción de tutela se dirija a controvertir actos de carácter general, impersonal y abstracto; por tanto, y al advertirse de entrada que el objetivo de la actora con su solicitud de amparo es que se deje sin efectos los Art. 2 a 6 del Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005 dictado por el Gobierno Nacional su solicitud de amparo se torna improcedente y por consiguiente se confirmará el fallo impugnado.

Al respecto, la jurisprudencia Constitucional ha sido clara al establecer: “(..). Es decir que, siguiendo lo que ya ha explicado la Corte, estas normas consagran situaciones de carácter genérico, están dirigidas a un conjunto indefinido de sujetos, que se someten a ellas por un mandato de prohibición y que son determinables mediante la aplicación de predicados de la misma formula en términos de características abstractas; luego fuerza concluir que se trata de preceptos de carácter general, impersonal y abstracto contra los cuales no procede la acción de tutela, por disposición expresa del numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

Precisamente por tratarse de un acto administrativo de carácter general impersonal y abstracto no es la tutela el medio idóneo para propiciar el estudio de la constitucionalidad del Acuerdo 58 del 2002 del Concejo de Bogotá (bien sea por que se considera que el Acuerdo vulnera o amenaza derechos fundamentales, o porque desconoce normas de orden superior, o porque en su expedición las autoridades del Distrito Capital se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones e invadieron el ámbito de competencia del legislador, etc.).

Para estos efectos, como lo señalaron los falladores de instancia, se debe acudir a la vía ordinaria, ejerciendo la acción pública de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, específicamente ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que es el competente para pronunciarse en este caso”. Al ser así y teniendo en cuenta que los accionantes pueden acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de que mediante la acción pública de nulidad se estudie la constitucionalidad de los Decretos que consideran vulneradores de sus garantías fundamentales, no son de recibo para esta Sala sus argumentos tendientes a que por esta vía se haga ya que no es éste el escenario idóneo brindado por el ordenamiento jurídico para desarrollar la controversia jurídica pertinente.

Con base en lo anterior y al advertirse la manifiesta improcedencia de la presente solicitud de amparo, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó la solicitud de amparo elevada por los accionantes.

SEGUNDO: En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T – 725/03. 20 de agosto de 2003 Corte Constitucional