CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 40406 YESID CASTILLO ROMÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40406 YESID CASTILLO ROMÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 139 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación interpuesta por el apoderado del señor YESID CASTILLO ROMÁN en contra de la sentencia proferida el 17 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, en actuación que comprende a la Fiscalía Segunda Seccional de la misma localidad, al representante del Ministerio Público adscrito a esos despachos judiciales, al profesional de derecho que defendió al actor y al Defensor del Pueblo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de YESID CASTILLO ROMÁN afirma que la Fiscalía 2ª Seccional de Puerto Tejada adelantó una investigación en contra de su representado y del señor Freddy González Díaz, sindicados del delito de acceso carnal violento y con fundamento en un informe suministrado por el Cuerpo Técnico de Investigación, los afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos responsables del mencionado delito.
El mismo despacho fiscal “ sin practicar pruebas” declaró cerrada la investigación, corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión y con providencia de 14 de marzo de 2001 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados. Precisa que durante el trámite del proceso se les designó defensor de oficio, cuya única intervención fue en la audiencia pública, a través de un alegato que cataloga de lacónico e insustancial y luego de proferido el fallo de condena el 24 de septiembre de 2001 por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, omitió impugnarlo.
Agrega que, durante el trámite de la investigación y del juicio, su representado no tuvo una adecuada asistencia técnica puesto que el abogado designado no controvirtió las pruebas aportadas al proceso ni solicitó la práctica de otras, en favor de los intereses del procesado CASTILLO ROMÁN. Aduce, además, que el representante del Ministerio Público, “quien tenía la función de velar por el orden jurídico, ni siquiera se asomó a la vista pública, tal vez porque le causó repugnancia el irregular enjuiciamiento que se estaba llevando a cabo”.
Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas y declarar la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en contra de su representado, desde la resolución por medio de la cual se dispuso la apertura de instrucción. También pide notificar del trámite de la demanda al Defensor del Pueblo para que intervenga en el presente trámite y coadyuve la eventual revisión ante la Corte Constitucional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- En principio conoció la solicitud de amparo el Tribunal Superior de Arauca y con auto de 13 de noviembre la remitió por competencia al Tribunal Superior de Popayán. 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el auto emitido el 19 de febrero de 2009 por esta Sala de Decisión de Tutelas, la mencionada Corporación admitió la demanda y ordenó notificar esa decisión a la parte actora, al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, a la Fiscalía Segunda Seccional de la misma localidad, al representante del Ministerio Público, al profesional de derecho que defendió al sentenciado y al Defensor del Pueblo. 3.- El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, afirma que tuvo a su cargo el trámite del proceso adelantado en contra de YESID CASTILLO ROMÁN y el 21 de de septiembre de 2001 emitió sentencia de primera instancia mediante la cual lo condenó como coautor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento.
Señala que ante la imposibilidad de escuchar en indagatoria a YESID CASTILLO ROMÁN porque huyó de esa localidad, fue vinculado como persona ausente y se le designó defensor, motivo por el cual no se le vulneró el derecho de defensa. Agrega que la intención del sentenciado CASTILLO ROMÁN es evadir el cumplimiento de la pena impuesta porque luego de ser capturado promovió acción de hábeas corpus y fue declarada improcedente por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca. 4.- La Procuradora 226 Judicial I adscrita como representante del Ministerio Público del Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, luego de efectuar un recuento de lo actuado en el proceso adelantado en contra del actor, afirma que de acuerdo con el procedimiento penal vigente para el momento –Decreto 2700 de 1991- su intervención no era obligatoria.
Agrega que la autoridad a cargo de la investigación, con la colaboración del Cuerpo Técnico de Investigación, agotó el trámite necesario tendiente a ubicar al procesado CASTILLO ROMÁN, estableciendo que luego de perpetrados los hechos motivo del proceso huyó del Municipio de Puerto Tejada, por consiguiente, la declaratoria de persona ausente estuvo antecedida del desarrollo de las diligencias necesarias para enterarlo de la existencia de la investigación en su contra.
Además, su renuencia no permitió que el defensor de oficio efectuara una intervención diferente en la audiencia pública. Por ello, estima que durante el trámite del proceso no se desconocieron garantías fundamentales al actor. 5.- La Defensoría del Pueblo Regional Cauca refiere que en el caso del actor no era posible la designación de un defensor adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública porque el procesado no se hizo presente al proceso y, en tales condiciones, no se cumplieron las exigencias establecidas en la Ley 24 de 1992, ni las directrices establecidas por la Dirección Nacional de Defensoría Pública. 6.- El abogado Néstor Raúl Candelo Viáfara, quien actuó como defensor de oficio en el proceso adelantado en contra de YESID CASTILLO ROMÁN, señaló que no tuvo ningún contacto con él a pesar de ser oriundo de Puerto Tejada y residir allí para el momento en que ocurrieron los hechos.
Agregó que realizó varias averiguaciones extra-procesales para tratar de entrevistarse con su representado a efecto de conocer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y controvertir las pruebas de la fiscalía, pero no fue posible a pesar de tener conocimiento de la investigación adelantada en su contra. Concluyó que al no contar con elementos de juicio sobre “ la potencial ocurrencia de los hechos ” y sobre la ausencia de responsabilidad de su defendido, no podía “aportar o solicitar pruebas de las que no tenía conocimiento”, motivo por el cual pide no acceder a la pretensión del apoderado del actor y negar la solicitud de amparo. 7.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, negó el amparo de tutela impetrado dado su carácter subsidiario y residual.
Además, la “ fiscalía instructora y el juzgado de instancia procedieron conforme a derecho” y, durante el curso de la investigación, el procesado estuvo asistido por defensor de oficio. Precisó que la contumacia del procesado CASTILLO ROMÁN dificultó su defensa y el abogado de oficio designado no contó con la información necesaria para controvertir la prueba de cargo; sin embargo, en desarrollo de la audiencia pública presentó un alegato que, aunque breve, era coherente y real frente a la prueba aportada al proceso. 8.- El apoderado del accionante impugna el fallo.
Afirma que la actuación irregular vulneradora del debido proceso y el derecho de defensa de su representado, tiene origen en el mérito probatorio que las autoridades accionadas le otorgaron al “lacónico informe” del Cuerpo Técnico de Investigación en cumplimiento de la misión de trabajo para individualizarlo, en el cual se omitió incluir los nombres de sus familiares para luego haberlos llamado a declarar.
Agrega que tal como lo argumentó en la solicitud de amparo, durante la investigación y el juicio, el sentenciado CASTILLO ROMÁN careció de una adecuada asistencia técnica por parte del defensor de oficio que estima no puede convalidarse con su intervención en la audiencia pública. La carga de la prueba durante la etapa de la instrucción está a cargo del Estado; sin embargo, la Fiscalía Seccional de Puerto Tejada omitió hacerlo y se limitó a considerar que las personas individualizadas por el Cuerpo Técnico de Investigación, son las responsables del delito sexual del cual fue víctima Maribel Aponzá. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
La solicitud de amparo constitucional presentada por el apoderado de YESID CASTILLO ROMÁN se encamina a cuestionar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencia de primera instancia, por cuyo medio se lo declaró coautor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento aduciendo: i) no agotamiento de los mecanismos al alcance de las autoridades accionadas para lograr su comparecencia al proceso, ii) inadecuada asistencia técnica y iii) indebida apreciación y valoración de las pruebas aportadas y iv) omitir la práctica de otras a favor de los intereses del procesado.
En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallo de condena de primer grado proferido en su contra el 24 de septiembre de 2001 es incuestionable que si la demanda de tutela fue presentada el 12 de noviembre de 2008, luego de transcurridos más de siete (7) años contados a partir de la citada providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, contó con la posibilidad de apelar la sentencia proferida por el juzgado invocando argumentos similares a los que ahora plantea, previo a designar un defensor de confianza, máxime cuando de lo aportado a las presentes diligencias, no le era desconocida la existencia de la investigación en su contra.
Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación a través de su defensor alegando el desconocimiento de garantías legales y constitucionales durante el trámite de proceso que sabía era tramitado en su contra. Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).
Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Es claro, entonces, que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido, procurando remediar su descuido.
De otra parte, de acuerdo con lo aportado al expediente constitucional, el procesado YESID CASTILLO ROMÁN desde el momento en el cual fue declarado persona ausente, previo agotamiento de los mecanismos previstos por el ordenamiento procesal penal vigente para la época de los hechos investigados, siempre estuvo representado por defensor de oficio, quien se notificó de las principales decisiones y alegó de conclusión en la audiencia pública, sin que la decisión de no presentar recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia ni solicitar la práctica de pruebas, deba ser valorada por el juez constitucional como vulneradora de los derechos invocados, porque el actor contó con la oportunidad procesal de concurrir al proceso, designar defensor de confianza e, incluso, cuestionar la forma de su vinculación al proceso y rebatir la prueba de cargo.
Además, la decisión de no comparecer a la investigación, no puede convertirse en obstáculo para que la administración de justicia cumpla su cometido, en tanto que el legislador previó la posibilidad de vincular al proceso al sindicado a través de la declaratoria de persona ausente, en los términos previstos en el artículo 356 del Decreto 2700 de 1991, vigente para el momento.
Adicionalmente, según lo informado, la Fiscalía Seccional accionada durante el trámite de la investigación impartió orden de captura para lograr la ubicación del implicado y funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, informaron que luego de acudir a la casa materna de YESID CASTILLO ROMÁN en el Municipio de Puerto Tejada y efectuar varias averiguaciones en la misma localidad, establecieron que luego de perpetrar el delito atribuido se había marchado.
Por manera que, los resultados negativos de las labores de inteligencia desarrollados para su localización, no desnaturalizan el conocimiento de la existencia de la investigación en su contra, por el delito contra la libertad, formación e integridad sexuales por el cual fue investigado; sin embargo, voluntariamente decidió no hacerse presente ante la administración de justicia. Así las cosas, el apoderado del accionante no puede después de transcurridos más de nueve años de perpetrado el delito de acceso carnal violento, intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra pues, como se dijo, la acción constitucional utilizada no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales.
Lo expuesto, es el fundamento para confirmar el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo de tutela solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión a todas las partes y autoridades vinculadas en este asunto, al tenor de lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr folio 76 de la actuación de primera instancia. � A través del cual declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. � Cfr folio 74 del cuaderno de la actuación de la primera instancia � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. � Así puede constatarse en el folio 12 del cuaderno de anexos. 8 14