CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40405 A:/ ISABEL CRISTINA CEBALLOS SIERRA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40405 A:/ ISABEL CRISTINA CEBALLOS SIERRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 35 Bogotá, D.C., doce de febrero de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la accionante contra el fallo de fecha 16 de diciembre de 2008 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por ISABEL CRISTINA CEBALLOS SIERRA, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, por supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
1.1. ISABEL CRISTINA CEBALLOS SIERRA, luego de ser capturada, fue vinculada a la investigación penal adelantada por la Fiscalía por los delitos de estafa, urbanización ilegal y captación masiva y habitual de dineros; luego de resolvérsele situación jurídica le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual fue posteriormente sustituida por detención domiciliaria, dada su condición de madre cabeza de familia, pues ostentaba la custodia de su hijo como producto del convenio con el padre del menor. 1.2.
Finiquitada la etapa instructiva y surtido el juicio, el Juez Primero Penal del Circuito de Popayán el 30 de julio de 2008 profirió sentencia condenatoria en contra de la accionante, en ella de igual manera resolvió no conceder el sustituto de la suspensión condicional de la pena, revocando la detención domiciliaria y ordenando su traslado a la cárcel de mujeres la Magdalena de esa ciudad. 1.3.
Inconforme con la decisión adoptada, la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 1.4 Por otra parte, instauró acción de tutela ISABEL CRISTINA CEBALLO SIERRA, en contra del Juzgado Penal del Circuito de Popayán al considerar que dicha autoridad no motivó la decisión de revocar la detención domiciliaria, desconociendo su condición de madre cabeza de familia y afectando su derecho al debido proceso, razón por la cual solicitó la nulidad de la sentencia y ordenar la recuperación del beneficio sustitutivo.
DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán mediante sentencia del 16 de diciembre de 2008 negó por improcedente la tutela reclamada al considerar que no está diseñada para alternar con los mecanismos idóneos al encontrarse el proceso en trámite y adicional a ello, ninguna vía de hecho se ofreció del actuar de los funcionarios judiciales demandados.
DE LA IMPUGNACIÓN A través de apoderado la actora impugnó el fallo del a quo argumentando la necesidad de conceder el amparo elevado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues lo que está en discusión es la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario a domiciliaria, al asumir la procesada luego de su divorcio la custodia de su menor hijo, existiendo una dependencia entre ellos.
De igual manera adujo que el objeto de apelación no es el mismo de la presente acción razón por la cual el juez de segunda instancia se encuentra impedido para pronunciarse respecto de la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Popayán, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.
Ab initio advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión materia del recurso como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación y que constituyeron la respuesta del a quo a la problemática planteada. El problema jurídico a que se refirió la presente demanda se contrajo a: (i) la decisión adoptada en la sentencia condenatoria de la revocatoria de la detención domiciliaria, vulneró el derecho al debido proceso? y, (ii) de ser afirmativo el anterior planteamiento, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para restablecer las garantía superior presuntamente vulnerada o cuenta el actor con otros instrumentos eficaces para su defensa? La respuesta a tan puntuales aspectos se ofrece única: impróspero se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario idóneo para la controversia esbozada, ya que no es el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello de cara a procesos en trámite; ciertamente resulta contrario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante como que éste no es el espacio ni la Corte el juez llamado a crear un contexto distinto dónde discutir los asuntos propios del proceso cuando sus resoluciones les resultan adversas a las expectativas de las partes.
Luego el hecho de que el titular del Juzgado de primera instancia le hubiera revocado la detención domiciliaria de manera alguna puede ser calificado de vía de hecho –lo que legitimaría la actuación del juez de tutela- por cuanto dicha actuación, contrario al pensar del libelista, tiene sustento legal y constitucional. Entonces, la mera circunstancia de resultarle la medida cuestionada contraria a las expectativas de la judicializada no la legitima para calificarla de vía de hecho, ni mucho menos y en ello se muestra enérgica la proclama de la Corte, no la licencia para pretermitir los cauces normales, esto es, impugnar la decisión, exponer ante el superior los argumentos por los que no la compartía, seguir el curso de la actuación, ejercer el derecho de contradicción; empero lo anterior, ensayó otra instancia ante el juez de tutela.
Tiene el actor a su haber el escenario idóneo, apto, ante el juez de la causa para insistir en sus pretensiones. La controversia en sede de tutela se ofrece estéril, la ruta impugnadora que debe seguir es la del proceso mismo; su invocación se le impone al interior del trámite a través de los distintos instrumentos que éste le ofrece. Se tiene así, que resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; situación ésta que no se evidencia en el presente evento por cuanto indebidamente demostrada se ofreció, carga que se le imponía y que desatendió. Pues primero, el hecho de que la custodia esté en cabeza de la procesada por mutuo acuerdo entre los padres de manera alguna y bajo las presentes circunstancias indica que el menor quede desprotegido pues puede perfectamente el padre acudir y prestar el cuidado que el menor requiere.
Segundo, aunque no se haya controvertido puntualmente en el recurso de apelación la motivación de la revocatoria de la detención domicilia, nada obstaculiza al juez de segundo grado de encontrar las condiciones requeridas, conceder el mecanismo sustituto de la pena. Sin estar entonces acreditado el supuesto perjuicio irremediable, esta Corporación ha de señalar -como lo ha hecho en repetidas oportunidades- que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Son estas las razones que llevan a la Sala a desestimar por improcedente la demanda de amparo, imponiéndose la confirmación integral del fallo repudiado.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10