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T-40404 (03-02-09) Juzgamiento en ausenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

Doctor República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 40404 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 40404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 25 Bogotá. D.C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por RAMÓN ALBERTO CASTAÑO ARANGO, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2008 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela que interpuso contra la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA (CAUCA), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Luego de ser juzgado en ausencia, el accionante mediante sentencia proferida el 7 de noviembre de 2006 fue condenado a la pena principal de 21 años y 6 meses de prisión, como responsable de los delitos de homicidio y porte de armas de fuego o municiones, siendo capturado el 10 de diciembre de ese mismo año. 2.

Varios cuestionamientos se proponen por el accionante, tanto contra la sentencia como respecto del trámite procesal que la precedió, los cuales pueden sintetizarse así: (i) Las pruebas con fundamento en las cuales lo condenaron fueron sólo de oídas. (ii) La investigación se perfiló sólo a lograr su acusación, omitiendo practicar pruebas que podían haber favorecido sus intereses.

(iii) El único testigo presencial de los hechos fue Alex Fernando Obregón Mina, pero en su declaración incurrió en varias y preponderantes inconsistencias y contradicciones, las cuales no fueron consideradas por las autoridades demandadas, que sin más tomaron sus dichos como ciertos. (iv) Fue declarado persona ausente, sin que para el efecto la Fiscalía realizara un exhaustivo trabajo de investigación integral.

(v) El defensor de oficio que se le designó, aparte de solicitar la aplicación de la pena mínima, no hizo nada en procura de sus intereses: no interpuso recursos, no solicitó ni contradijo las pruebas que se practicaron. 3. Por lo anterior, el demandante solicita anular el proceso penal y reiniciarlo. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES El Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada solicitó negar las pretensiones de la demanda, aduciendo que el proceso se cumplió de acuerdo a las condiciones y términos establecidos en el ordenamiento procesal, además con respeto pleno por todas las garantías del actor, quien voluntariamente se privó de participar en la actuación, pues a pesar de los esfuerzos realizados para ubicarlo, ello fue imposible, hecho que impactó la labor del defensor que sin elementos para una cabal gestión de sus intereses, se vio avocado a los resultados de lo actuado.

EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras determinar que la actuación seguida por las autoridades demandadas se ciñó a los requisitos procesales y respeto por las garantías del demandante. Precisó que el actor fue debidamente identificado como presunto responsable de los hechos, según informe del CTI de 11 de abril de 2002, momento a partir del cual fue convocado al diligenciamiento, sin que fuera posible su ubicación, razón por la cual fue declarado ausente.

Apuntó también, que estuvo representado por un abogado, el cual veló por sus intereses, bajo la precaria situación de no contar con el apoyo de su defendido, teniendo en cuenta que éste le dio la espalda al proceso. Por último, anotó que no se cumplía la condición procesal de la inmediatez, pues la sentencia condenatoria se profirió hace más de dos años, sin que el actor exprese una justificación para haber interpuesto la demanda de forma tan tardía. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el actor impugnó la anterior decisión. Apuntó, adicionalmente, que el Tribunal no resolvió de fondo los problemas propuestos en la demanda, siendo su decisión meramente formal.

Agregó que, respecto a las censuras por falta de defensa, errores en la valoración probatoria y en la declaración de ausencia, el fallador de primer grado no profundizó sobre las pruebas aportadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Tres son en esencia las censuras que el actor intenta poner en conocimiento del juez de amparo: i) Los errores supuestamente cometidos para efectos de declararlo ausente; ii) La errada valoración probatoria; y iii) La falta de defensa técnica. Sobre ellos se pronuncia la Sala, según el orden en que fueron relacionados.

I) SUPUESTOS ERRORES EN LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA. EL PROCESAMIENTO EN AUSENCIA Y LA FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS POSIBLES POR LOGRAR LA COMPARECENCIA DEL PROCESADO. Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.

Ese esfuerzo tiene una especial connotación cuando lo que se critica es la forma en que un sentenciado fue vinculado a la actuación procesal y especialmente cuando se censura el no agotamiento de los esfuerzos necesarios para efectos de lograr su comparecencia a la misma. Sobre ello se ha dicho: “Cuando, por ejemplo, lo que se cuestiona es la falta de agotamiento de los medios para lograr la comparecencia del procesado a la actuación, es menester comprobar que tanto el organismo instructor como el encargado del juicio tenían a su alcance los instrumentos necesarios para ello, no obstante no los utilizaron o se valieron de otros sin el mismo grado de efectividad, asunto que no fue abordado por el demandante con la profundidad que ello exige.” En ese orden de ideas, cuando el Estado cuenta con varios medios posibles para efectos de intentar que el procesado se entere efectivamente de la actuación procesal que en su contra se adelanta y pueda tener así la posibilidad de intervenir en ella y no los agota o lo hace parcialmente, incurre en una violación a la garantía fundamental del debido proceso de tal magnitud que puede derrumbar la presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales proferidas en su curso.

En el caso concreto, la Corte observa que las censuras del actor en este aspecto sólo se limitan a cuestionar los medios a los cuales los órganos del Estado acudieron previo a declararlo ausente, sin señalar ni demostrar la existencia de otros, debidamente acreditados en la actuación, que hubiesen producido mejores resultados. No se prueba que estas otras vías existieran, pues no se indica en qué etapa, en qué momento, de qué forma, esa información estuvo a disposición de los demandados y, no obstante su presencia, la omitieron por simple arbitrariedad, acudiendo a otros instrumentos menos eficaces.

Un ataque así, genéricamente expuesto y desligado de la realidad procesal, no tiene vocación de prosperar. II) LOS SUPUESTOS YERROS EN LA VALORACIÓN PROBATORIA Según el actor, las autoridades demandadas se sustentaron en la declaración del testigo Alex Fernando Obregón Mina, descartando el estado alcohólico en que éste se encontraba en el momento de los hechos y las contradicciones en que incurrió al declarar sobre los mismos.

Igualmente, no se profundizó en otras pruebas que hubiesen sido, en su criterio, fundamentales para sus intereses. De lo expuesto se deduce que la discusión planteada no desfasa los límites de una discusión sobre el valor dado a los medios de convicción recogidos en la actuación, asunto sobre el cual el juez de tutela no puede intervenir, pues los problemas de valoración probatoria son propios de las instancias que se supone los definen legal y acertadamente.

Esa presunción implica que quien pretende cuestionar sus conclusiones utilizando para ello la tutela, limite con precisión su demanda, pues no puede ésta constituirse en un alegato de instancia con el cual prolongar el debate. Su tarea es la de perfilar censuras que demuestren cómo ese proceso de persuasión se opuso de forma grosera a los postulados de la sana crítica -reglas de la lógica, máximas de la experiencia o los dictados de la ciencia- o que se dejaron de practicar u observar pruebas que, de haberse analizado, tenían la capacidad de derruir las conclusiones de la decisión de manera favorable a los intereses del demandante.

Lo anterior, se reitera, se exige por tratarse del ejercicio de la acción de tutela contra decisiones judiciales de las cuales se presume su doble condición de acierto y legalidad, convirtiéndose en una carga que le corresponde asumir a la parte que alega la presencia de tales vicios, que no sólo debe conformarse con realizar exposiciones aisladas de las pruebas que considera favorables a sus intereses, sino que además le corresponde analizar éstas de manera conjunta y sistemática con todas las que los falladores tuvieron en cuenta al momento de decidir, de tal forma que mediante un planteamiento concreto, coherente y sustentando, lleve al juez de tutela a concluir que las providencias constituyen una actuación arbitraria y atentatoria de los derechos fundamentales.

La exigencia anterior no se cumple en el sub lite pues el actor omite demostrar con precisión, los errores cometidos desde el punto de vista probatorio en la providencia que ataca. Se limita sólo a exponer un mejor criterio para valorarlas, sin demostrar que el aplicado por las autoridades demandadas haya vulnerado las reglas de la sana crítica o incurrido en un error pretuberante y trascendental sobre la existencia o identidad de los medios de convicción, según las pautas arriba señaladas.

III) SUPUESTA FALTA DE DEFENSA TÉCNICA Respecto al derecho de defensa, le bastó con criticar la gestión del defensor que oficiosamente representó en el proceso sus intereses, a partir de su particular visión de lo que hubiese sido una gestión más activa y fructífera. Empero, omitió demostrar cómo, desde el punto de vista objetivo de las pruebas existentes y valoradas por el fallador de instancia y todo el contexto procesal, otra hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva.

Sobre la formulación de este tipo de planteamientos en sede de tutela, ha dicho esta Sala de decisión: “En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. “En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente.” Y, en ese mismo sentido: “En el presente caso y contrario a la extrañeza que expresa el demandante, el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo y no como erróneamente lo interpreta el libelista, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Y no es que se sugiera que el apoderado actual reemplace en un ejercicio de imaginación al defensor que oficiosamente representó al actor dentro del diligenciamiento y, ubicado en se contexto especulativo, empiece a relacionar pruebas o actos a los cuales hubiese acudido para mejor defensa de los intereses del encartado.

No, no es a tal situación a la cual se refiere el juez A Quo. Cuando se habla de probar la trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado.

Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo.” Faltó, entonces, en el sub júdice, la demostración concreta de la falta de defensa técnica y de su trascendencia respecto a la declaración final de justicia, al punto que ninguna consideración al respecto se propuso en la demanda.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Sentencia de tutela octubre 2 de 2007, C.S.J. Sala Penal. � Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2008, radicación 36903. � Sentencia de tutela de 20 de mayo de 2008, radicación 36571.

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