Micelio
T-40403 (23-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.403 EDUCARDO GAONA CRUZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 40.403 EDUCARDO GAONA CRUZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 44. Bogotá, D.C., veintitrés de febrero de dos mil nueve.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de su apoderada, en contra de la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que amparó los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data de EDUCARDO GAONA CRUZ.

ANTECEDENTES 1. El accionante EDUCARDO GAONA CRUZ fue condenado el 7 de junio de 2004 como autor del delito de lesiones personales a la pena principal de 50 meses de prisión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, la cual fue corregida posteriormente mediante providencia del día 24 de los mismos mes y año para concretar el castigo en 15 meses de prisión, reconociéndole la atenuante de ira e intenso dolor. 4.

A pesar de ello el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a cuyo cargo estaba la vigilancia del fallo, informó al DAS y a la Procuraduría General de la Nación que la condena a él impuesta fue de 50 meses de reclusión efectiva por el delito de homicidio. 5. A través de apoderado especial, mediante escrito que radicó en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia.

EDUCARDO GAONA CRUZ solicitó de la autoridad judicial encargada de vigilar la sentencia que: “Se corrija la información que tiene en su base de datos, sobre las sentencias condenatorias que aparecen a nombre del señor EDUCARDO GAONA CRUZ, de tal forma que se borre la información que indica la existencia de condena por el delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO, ya que, como se indico (sic), no existe condena alguno bajo ese supuesto jurídico.

Que conforme a lo anterior se surtan los oficios a las diferentes entidades, publicas (sic) y privadas indicado (sic) la corrección en la información que actualmente es errónea.” 6. Adujo el actor que a la fecha de presentación de la demanda – 22 de agosto de 2008 – nada le había respondido el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, hábeas data, petición, debido proceso y a ejercer derechos y funciones públicas; ordenándole a la autoridad demandada hacer las correcciones sobre las anotaciones delictivas que aparecen en su contra, pues ya cumplió con su condena y no tiene cuentas pendientes con la justicia. 7.

La acción de tutela se le asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. Esa autoridad asumió el conocimiento y ordenó la vinculación al trámite del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia. 8. El Juzgado demandado respondió los requerimientos del Juez Colegiado, explicando que no había recibido ninguna petición del actor, conforme lo certificaba el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de esos Despachos.

Además, que el expediente que tenían a cargo sobre el caso de EDUCARDO GAONA CRUZ se había devuelto desde el 10 de octubre de 2006 al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia porque se extinguió la condena a él impuesta. 9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia falló denegando la protección de los derechos del accionante, al considerar que ninguna violación de esas garantías se le podía atribuir a la entidad demandada, al punto que ni siquiera tenía conocimiento de los hechos en que se fundamentaba la pretensión. 10.

El fallo fue recurrido por el señor EDUCARDO GAONA CRUZ, quien aportó la copia de un documento con el que demuestra que su apoderado especial sí radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia el derecho de petición al que hace alusión en la demanda; allegó la copia del formato único para el trámite de certificado judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad con destino al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia; y, copia de los certificados de antecedentes que expide la Procuraduría General de la Nación; todo para indicar que en dichos documento figuran dos condenas diferentes por homicidio en grado de tentativa y por lesiones, una de las cuales, es errónea porque sólo fue condenado a la pena de 15 meses de prisión por lesiones personales. 11.

Mediante auto del 27 de noviembre de 2008, esta misma Sala de decisión, declaró la nulidad de lo actuado al evidenciar que el a quo no realizó en debida forma la integración del contradictorio, pues, atendiendo la demanda del actor y la información allegada a la actuación, se vislumbraba necesaria la vinculación, por pasiva, de la Procuraduría General de la Nación, del Departamento Administrativo de Seguridad, D.A.S. y de los Juzgados Segundo y Tercero Penales del Circuito de Armenia. 12.

Subsanada la aludida irregularidad y allegada a la actuación la información suministrada por cada una de las autoridades aludidas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Armenia, mediante fallo del 18 de diciembre de 2008, amparó las garantías fundamentales deprecadas por EDUCARDO GAONA CRUZ. En efecto, el a quo comprobó que se presentó una irregularidad en relación con la comunicación que recibió el D.A.S., respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia por la conducta punible de lesiones personales, determinándose que no se le sancionó por el delito de homicidio en grado de tentativa y que la condena proferida por el aludido juzgado se encuentra extinguida conforme lo dispuso el Juzgado Primero de Ejecución de Penas en proveído del 11 de octubre de 2006.

Precisó que el referido Juzgado Tercero Penal del Circuito, mediante fallo del 7 de junio de 2004, condenó al accionante a la pena de 50 meses de prisión como autor del delito de lesiones personales, decisión que fuera reformada a través de proveído del 24 de junio de ese mismo año, toda vez que en el proceso de dosimetría punitiva se hizo abstracción de la disminución de pena contemplada para el estado de ira e intenso dolor, reconocido por la Fiscalía, razón por la que disminuyó la pena a 15 meses de prisión, evidenciándose así que no se trataba de dos condenas diferentes, sino de una que, se reitera, ya esta extinguida.

En ese orden ideas, al considerar la célula judicial que no existía fundamento fáctico y jurídico para que en las bases de datos del D.A.S. y la Procuraduría General de la Nación, existiesen dos anotaciones en relación con el accionante, les ordenó que en el término de cuarenta y ocho horas, procedieran a rectificar la información en relación con los antecedentes penales que registrara el señor GAONA CRUZ, para lo cual los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Armenia y Primero de Ejecución de Penas debían remitirles copia de los respectivos proveídos. 13.

La Procuraduría General de la Nación, a través de su apoderada, impugnó la anterior decisión, y de su particular escrito vale la pena destacar el punto de inconformidad: “ El Tribunal Superior de Armenia, Sala Penal, encontró demostrado que el error presentado en la información que aparece en la base de datos de antecedentes disciplinarios que reposa en la Procuraduría General de la República, se produjo por la información errónea suministrada por el Juzgado competente en relación, con el delito cometido y con la pena impuesta.

Por esta situación, la Procuraduría General de la Nación, de buena fe, registró unos antecedentes que no correspondían a la realidad, inducida por la errónea información recibida por el Juzgado correspondiente. Teniendo en cuenta la Procuraduría General de la Nación no incurrió en la violación de ningún derecho fundamental del accionante, solicito darle el trámite pertinente al competente para que así lo declare ”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Bajo los términos de la impugnación presentada, la Sala no puede menos que confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. Las siguientes son las razones: 1. Como bien se consignó en los antecedentes procesales, la Sala tuvo a bien declarar la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Armenia por indebida integración del contradictorio, pues: “… resulta indispensable en este caso vincular al Departamento Administrativo de Seguridad y a la Procuraduría General de la Nación ”, ya que atendiendo al principio de oficiosidad que rige el trámite de la acción de tutela, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales " según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas ". 2.

Pero de esa vinculación, como equivocadamente parece entenderlo la apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación, no se desprende automáticamente que esa entidad haya sido la responsable de la vulneración de los derechos fundamentales del actor, que a la postre fueron amparados por el Tribunal Superior de Armenia. Su llamado a la actuación, como lo determinó esta colegiatura, obedeció a la necesidad de asentir que a nombre del actor figuraran dos anotaciones penales por un mismo hecho.

Tal situación fue corroborada efectivamente dentro del trámite tutelar, pues en contra del actor sólo se emitió una sentencia por el delito de lesiones personales y en razón de ella se le impuso una sanción que ya cumplió, sin que actualmente tenga cuentas pendientes con la justicia, no obstante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia suministró a la Procuraduría General de la Nación y al DAS una información errónea, lo cual dio pie a que figurara reportado con antecedentes penales por dos conductas delictivas.

Tal situación en manera alguna es atribuible a la actuación de la Procuraduría ni al Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Bien ha sido reconocido por la Corte Constitucional que: “ La función de la Procuraduría General de la Nación se circunscribe al deber legal de registrar de conformidad con las normas anteriores (o las que en su momento se encontraban vigentes hacia el pasado), la información suministrada por las autoridades respectivas y hacerlas constar en el certificado de antecedentes, información que por demás corresponde a la verdad de acuerdo a lo informado a ésta.

La Procuraduría General de la Nación se limita a llevar el registro y suministrar una información acorde a la realidad de lo reportado por las diferentes entidades del Estado, siendo la norma legal que crea el cargo, señala los requisitos o exigencias para su desempeño, la que exige la ausencia total de antecedentes, razón por la cual la Procuraduría procede a expedir la certificación especial de antecedentes ”, información que, para el caso que ocupa la atención de la Sala, fue suministrada incorrectamente por la autoridad a las que le asistía el deber de reportarla, y que derivó en la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y habeas data del accionante.

Y es por ello que, acertadamente, el Tribunal a quo, al tutelar los derechos del actor, impartió la orden para ajustar a la realidad la información que reposa en las bases de datos que por mandato legal cursan en el D.A.S. y en la Procuraduría General de la Nación, para lo cual esas entidades debían soportarse en los fallos proferidos por las autoridades judiciales, a quienes se requirió su remisión. Así las cosas, al articular adecuadamente la situación fáctica esbozada por el actor y demostrado por el juez colegiado de primer grado el error que hacia patente la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por él, surge más que evidente que la entidad impugnante no fungió como responsable de la misma, responsabilidad que es atribuible exclusivamente al Juzgado de Ejecución de Penas de Armenia, quien además de suministrar información errónea se abstuvo de decidir una petición elevada por el accionante para enmendar tal actitud o de, como lo expuso en el curso de este trámite, informar que no era competente para decidir lo pertinente pues la pena que vigilaba se cumplió en el 2006, antes de elevarse el requerimiento.

Tal actuación generó la intervención del juez de tutela en orden a proteger los derechos fundamentales que resultaron ostensiblemente vulnerados, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional. � T-558/02 PAGE