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T-40402 (18-02-09) diagnóstico médico particularCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 40402 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 40402 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 38 Bogotá. D.C., dieciocho de febrero de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por BLANCA LIBIA GARZÓN CHÁVEZ, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2008, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana presuntamente vulnerados por el Hospital Militar Regional del Sur.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Sostuvo la señora BLANCA LIBIA GARZÓN CHÁVEZ, beneficiaria de su esposo, pensionado del Ejercito Nacional, que padece desde hace varios años de caída de cabello crónica y de depresión constante que le ha generado pérdida significativa de peso. 2. Afirma la accionante que decidió consultar a una dermatóloga de la Clínica Valle de Lili, quien le diagnosticó “ alopecia difusa ”. 3.

Por lo anterior la demandante, solicitó al juez de tutela, ordenar al Hospital Militar Regional del Sur realizar la toma de los exámenes y procedimientos requeridos para restablecer su salud y como petición especial, que la biopsia sacabocado sea practicada en la fundación Valle de Lili. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El “ Batallón de A.S.P.C. número tres” -“ Hospital Militar de Occidente ”-, señaló que a la demandante no se le vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que “ esta institución, no ha negado o dejado de prestar ningún servicio médico o medicamentoso, ordenado o prescrito por medico tratante adscrito a la misma, ha sido la accionante la que ha querido asumir su tratamiento de manera particular ”.

Respecto de la patología diagnosticada a la accionante, “ alopecia difusa ”, afirman que “ existen diferentes alternativas en su plan de beneficios que pueden ser utilizadas con la misma efectividad, previos a la utilización de los procedimientos mencionados ”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana de la demandante, pues ésta acudió “por iniciativa propia y por ende al margen de todo criterio convencional, ante la Dra. MELBA CRISTINA HERRERA, médica dermatóloga, y que para agotar tal objeto, no fue aducida orden ninguna dimanada de parte del Hospital Militar Regional del Sur ”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, con el argumento de que el Hospital no le ha prestado el servicio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 1.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La demanda se dirigió a cuestionar la negativa del Hospital accionado, a la realización de exámenes y procedimientos médicos, en especial una biopsia “sacabocado” en la Fundación Valle de Lili. 2. la Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: 2.1. Para los casos específicos de autorización de servicios de atención y suministros para la atención de afiliados al Sistema de Seguridad Social, a los que tiene derecho un usuario -cuya finalidad es la protección de la salud-, no establecidos en los planes obligatorios, se hace necesario el cumplimiento de dos requisitos especiales para que resulte procedente el amparo: i. Que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana, y ii.

La protección debe dirigirse a la realización de un derecho subjetivo. 3. De otra parte, si bien es cierto que para acceder a los servicios que el Estado garantiza en cumplimiento de sus fines, es necesario cumplir diligentemente la Ley y sus reglamentos, por cuanto estos están dirigidos a optimizar los recursos en función del buen servicio público y la prevalencia del interés general, también es verdad que las reglas que lo rigen pueden pretermitirse excepcionalmente por razones constitucionales rigurosamente ponderadas, de conformidad con los siguientes parámetros: 3.1.

Que la falta del servicio o elemento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida digna o la integridad personal del interesado, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir costos de servicios, tratamientos, medicamentos u otros elementos sanitarios, cuando sin ellos no se encuentren en peligro tales derechos. 3.2 Debe tratarse de aquellos elementos, que no puedan ser sustituidos por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan de salud. 3.3 Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a éste por ningún otro sistema o POS. 3.4.

Los medicamentos y servicios médicos deben ser prescritos por un médico tratante adscrito a la E.P.S. accionada. De la verificación de los anteriores presupuestos, se observa que la demandante acudió directamente a la Fundación Valle de Lili y pretendió que el procedimiento que le fue formulado por esta Clínica, sea financiado por el Subsistema de Seguridad Social el Salud de las Fuerzas Militares sin que previamente hubiese solicitado su valoración tratamiento y medicación al Hospital Militar del Sur.

La Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, sólo estarían obligadas a suministrar el procedimiento no previsto el Plan Obligatorio de Salud, cuando, de conformidad con la valoración practicada por personal médico perteneciente al Subsistema, se pueda determinar que los insumos y tratamientos contemplados en el POS, no son adecuados para combatir la enfermedad que padece la demandante.

Corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-666 del 2004. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-829 de 2005 � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias. T- 170 de 2002, T- 424 de 2003, T -112 de 2004. � Ibídem 1 2