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T-40400 (12-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40400 A:/ AROLDO JESÚS RACINIS SANDOVAL Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Impugnación 40400 A:/ AROLDO JESÚS RACINIS SANDOVAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 35 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 16 de diciembre de 2008 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio negó la acción de tutela interpuesta por AROLDO RACINI SANDOVAL en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

LA DEMANDA 1. Al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le correspondió la vigilancia de la pena impuesta a AROLDO RACINIS SANDOVAL, que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia al hallarlo penalmente responsable de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego. 2.

Ante dicha autoridad tanto el procesado como su defensor elevaron petición de sustitución de la pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario por prisión domiciliaria, la cual fue despachada desfavorablemente mediante proveído del 17 de octubre de 2008. Interpuesto recurso de reposición, este fue declarado desierto por falta de sustentación el 7 de noviembre del mismo año. 3.

Insistiendo en la pretensión de la prisión domiciliaria, nuevamente la solicitó ante el Juzgado ejecutor, siendo resuelta negativamente el 2 de diciembre de 2008, motivo por el cual interpuso recursos de reposición y en subsidio el de apelación, estando actualmente pendiente el primero de pronunciamiento. 4. Simultáneamente y con el propósito de acceder a la prisión domiciliaria, elevó acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, al considerar que el Juzgador de Ejecución de Penas no diferencia entre la sustitución solicitada y la detención domiciliaria, motivando erróneamente la negativa a sus múltiples solicitudes.

EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo al considerar que ninguna conculcación a los derechos fundamentales, cuya protección reclamó el accionante, como consecuencia del actuar de los funcionarios accionados se ofreció, lo que torna improcedente la intervención del juez constitucional, pues debidamente motivadas han estado cada una de las determinaciones adoptadas por la autoridad accionada.

IMPUGNACIÓN Tan sólo enunció su inconformidad, sin que ello sea óbice para que la Sala emita pronunciamiento de fondo en sede de tutela. CONSIDERACIONES Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresada en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.

Ahora bien, descendiendo al trámite, el problema jurídico que converge es: se presentó vulneración a los plurales derechos fundamentales invocados por el quejoso con el actuar del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al no haber accedido a su solicitud de prisión domiciliaria?. La respuesta a tan puntual temática se ofrece palmaria: ningún quebrantamiento a derechos fundamentales que comporte vía de hecho es dable enrostrarle al funcionario judicial accionado toda vez que las decisiones adoptadas hasta el momento se han ajustado a la legalidad, presentado en cada una de ellas las razones por la cuales no se puede conceder el beneficio sustitutivo.

Huelga señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, salvo la concurrencia de una vía de hecho que habilita el accionar del juez de tutela.

Además de ello, abundante también ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción de cara a procesos en trámite, dígase en forma sencilla y frente al desconocimiento del derecho que se infiere de su postura: se está tramitando en la actualidad ante la autoridad llamada por ley, los recursos que ejerció -de reposición y en subsidio de apelación-; luego no se ofrece legítimo que aquél pretenda crear alternativamente otra vía y menos aún sin ninguna razón válida, bajo la sola anunciación de vulneración a derechos fundamentales, desatendiendo que las distintas autoridades judiciales están llamadas, compelidas a su respeto.

La Sala ha sido reiterativa en ese sentido de cara a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.

Son estas las razones que llevan a la Sala a declarar improcedente la demanda de tutela y por contera a confirmar íntegramente el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8