Micelio
T-40399 (12-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 40399 JAVIER LERMA CAPACHO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 35 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Javier Lerma Capacho contra el fallo del 11 de noviembre de 2008, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declaró improcedente la tutela de sus derechos a la libertad, debido proceso y defensa reclamada contra el Fiscal 2 Especializado UNAIM de esta ciudad y el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda. (I) La Fiscalía 2 Delegada ante la UNAIM adelantó investigación en contra de Javier Lerma Capacho y otros, procediendo el día 23 de enero de 2008 a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación por las conductas punibles de concierto para delinquir en concurso con tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos concursadas.

El pliego de cargos no fue objeto de recurso alguno por lo que en firme se ordenó su remisión a los jueces penales del circuito especializados de Villavicencio. (II) La causa le correspondió al Segundo Penal del Circuito Especializado quien dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el que una vez vencido abrió paso el día 16 de mayo de 2008 a la celebración de la audiencia preparatoria en donde se resolvió adversamente la solicitud de nulidad invocada por el defensor del accionante.

Interpuesto y concedido el recurso de apelación se encuentra pendiente de su resolución en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. (III) En sentir del quejoso se han trasgredido sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y derecho de defensa por parte de las autoridades judiciales que han conocido del proceso, tanto en la etapa de la instrucción como de la causa, pues las decisiones adoptadas son totalmente opuestas a los postulados previstos en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política.

Las razones de su disenso las hace consistir en: (i) el proceso se ha adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 cuando lo debido era imprimirle el trámite de la Ley 906 de 2004; (ii) el fiscal del proceso profirió una resolución de acusación sin ningún sustento legal, motivación anfibológica, lo que constituyó una vulneración al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Para efectos de sustentar su postura citó abundante jurisprudencia de la Sala.

(IV) Invocó protección a sus derechos fundamentales en forma transitoria para de esa manera impedir que se continúe su vulneración lo que tradujo en que se decrete su libertad inmediata e incondicional. 2. La respuesta de las autoridades accionadas Prontos estuvieron los funcionarios judiciales demandados en concurrir al trámite invocando al unísono la improcedencia del amparo.

El juez de la causa destacó: los fundamentos de la solicitud de tutela resultan idénticos a los planteados en el proceso, los que se encuentran pendientes de su resolución en segunda instancia. Adicional a ello, ningún derecho fundamental le ha sido conculcado al actor por cuanto la actuación ha sido respetuosa de las garantías de los procesados.

A su turno la fiscalía refirió cómo la pretensión del actor está dirigida a sustituir los instrumentos ordinarios de defensa para por esa vía obtener su libertad; reclamación a la que se opuso en forma categórica. De igual manera señaló que los hechos tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 600 de 2000, siendo ésa la normatividad aplicable.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la protección porque el proceso está en trámite y dispone el accionante de los medios de defensa ordinarios previstos en la ley procesal penal; tan evidente se ofrece tal circunstancia que la actuación se encuentra ad portas de su resolución en segunda instancia. Resaltó las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991.

LA IMPUGNACIÓN El actor repudió la decisión sin explicar los motivos de su disenso aun cuando ello no constituye impedimento alguno para que se acoja su estudio, toda vez que sigue siendo criterio ampliamente reiterado por la Sala, que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos de la inconformidad.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. La acción del artículo 86 de la Constitución Política está prevista para cuando el ordenamiento jurídico no provee al asociado con mecanismos idóneos para la defensa de los derechos vulnerados por las autoridades. El instituto, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un instrumento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

De allí surge que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las reglas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, pautas que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. 2.

Del mismo libelo de la acción surge incontrastable la improcedencia del amparo toda vez que el proceso se encuentra en trámite en la etapa de celebración de la audiencia preparatoria por lo que cuenta el actor con los mecanismos de defensa ordinario y extraordinario para atacar el fallo en el evento en que le resulte adverso. A aquellos resultados debe estarse el accionante, pues, en contra de lo que insinúa, los mismos se ofrecen igual de expeditos que la acción constitucional, sin que resulte viable admitir el pretendido perjuicio irremediable ante la privación de la libertad ya que ésta es consecuencia directa de su accionar, de la medida de aseguramiento impuesta en su contra.

Razón le asistió a los funcionarios accionados cuando se opusieron vehementemente al amparo en la medida en que los hechos discutidos a través de la presente acción constitucional se ofrecen idénticos a los que constituyen tema de debate al interior del proceso penal y que se encuentran pendientes de su resolución por parte del juez natural de la actuación, en este caso, de la segunda instancia a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Insiste la Sala, no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión e inconformidad de las partes a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, por cuanto de ser admitido ello, llevaría a vaciar de contenido a las distintas jurisdicciones. Son estas las razones que llevan a la Sala a confirmar la decisión objeto de impugnación ante la abierta improcedencia del mecanismo constitucional.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así lo informó el fiscal instructor en respuesta a la presente acción de tutela. PAGE 8