Micelio
T-40398 (23-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.398 SAIDA JASMIN CELEITA SALAMANCA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 40.398 SAIDA JASMIN CELEITA SALAMANCA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 44.

Bogotá, D. C., veintitrés de febrero de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por SAIDA JASMÍN CELEITA SALAMANCA contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2008 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de tutela contra la FISCALÍA 11 SECCIONAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.

Los hechos objeto de amparo constitucional, fueron sintetizados por el a quo de la siguiente manera: “ Manifiesta la señora SAIDA JASMÍN CELEITA SALAMANCA que el señor ÁLVARO GARZÓN VELANDIA, Fiscal 11 seccional de Villavicencio, ha omitido dar respuesta al derecho de petición radicado el 31 de julio del año en curso; en el que solicitó información relacionada con el dictamen grafológico que su momento el señor LUIS ANTONIO ESPITIA, investigador del CTI, rindiera a la Fiscalía 11 de Villavicencio.

Agrega también que en dicha petición solicitó, además, imprimirle celeridad al proceso sumarial número 85696 ”. 2. Asumido el conocimiento de la acción de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, corrió traslado de la demanda al funcionario accionado, quien, a través de oficio No. 673 del 7 de noviembre de 2008, reconoció la existencia de la reseñada petición que le formulara la señora CELITA SALAMANCA, quien, explica el funcionario, se constituyó, a través de apoderado, como parte civil en la investigación que adelanta en el proceso radicado bajo el No. 168650.

Por ende, sostiene que una vez conocida la acción constitucional instaurada en su contra, procedió a darle respuesta a la petente mediante oficio No. 672 del 7 de noviembre de 2008, en los siguientes términos: “ Que usted se ha constituido en parte civil dentro de dicho sumario, siendo su apoderado el Doctor ALVARO CAICEDO ROJAS, y por lo tanto, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en fallo de Constitucionalidad fechado abril 3 de 2002, es a través de él que ha de actuar y ejercer tal derecho.

(…) “ 2.- … en ese sentido es que se le informa que la prueba a que ella se refiere ya se encuentra incorporada en el expediente. 3.- Con relación a la celeridad frente al trámite procesal, muy pronto y con base en el recaudo probatorio se estarán tomando las decisiones a que haya lugar, de las cuales obviamente se notificará o se le hará conocer a su apoderado, quien debe estar atento también para ello.” 3.

Con la anterior información, la célula judicial de Villavicencio, mediante fallo del 11 de noviembre de 2008, declaró improcedente la acción constitucional en razón a la carencia de objeto por haberse configurado un hecho superado. 4. La señora CELEITA SALAMANCA, impugnó la anterior decisión ya que (i) se deben tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y petición, así como también deviene procedente remitir la información pertinente al Consejo Superior de la Judicatura para que el funcionario accionado sea sancionado al haber contestado su derecho de petición de manera extemporánea;

(ii) la respuesta ofrecida fue displicente y no fue firmada por el titular del Despacho; (iii) no existen los supuestos fácticos diseñados por el artículo 76, numeral 10º, del Decreto 01 de 1984 y, por cuanto (iv) el fiscal accionado ha omitido darle traslado al dictamen grafológico rendido por Luis Antonio Espitia, el cual le fuera enviado el 14 de julio de 2008.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado. Las razones pasan a verse: 1. Del ejercicio de la acción de tutela en torno a procesos en trámite. SAIDA JASMÍ CELEITA SALAMANCA pretendió a través de este excepcional mecanismo obtener una determinada orden, cuando abundante ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela en torno a procesos en trámite.

Actualmente se está tramitando en la Fiscalía 11 Seccional de Villavicencio la actuación en la que la actora se constituyó en parte civil, encontrándose en la fase sumarial, según lo informado por el propio fiscal accionado. En efecto, es preciso señalar que con fundamento en el artículo 23 Superior, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta respuesta; empero, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es justamente el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio regulado por las normas procesales que determinan su oportunidad y su respuesta en cada caso.

Ahora, uno de los problemas jurídicos a que se contraen las pretensiones de la actora se funda en la demora en resolver el proceso que se adelanta ante la autoridad judicial demandada, cuyo titular, además, ha omitido darle traslado al dictamen rendido por el experto grafólogo del C.T.I. Fuerza es señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales.

Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.

Merced a lo señalado la autoridad judicial en este caso, está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados, independientemente del sentido de las determinaciones que el funcionario adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley y no de otra forma puede entenderse satisfecha tal garantía elevada a rango constitucional.

Una tal aseveración sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituyendo éste un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto al proceso penal en el cual aún no se ha definido su situación jurídica y que ello –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.

Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” Ahora bien, toda vez que advierte la Sala que las presentes diligencias se encuentran bajo la égida de la Ley 600 de 2000, esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos.

El artículo 99, numeral 7, establece las causales de impedimentos y recusaciones: “. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada ” Lo anterior le permite a la Sala predicar la improcedencia de la acción constitucional demandada, toda vez que ante la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otros instrumentos idóneos para la solución del caso sometido a escrutinio, que no es distinto al instituto de la recusación se impone así declararlo.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. La Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, en reciente pronunciamiento puntualizó: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera. 2.

Del hecho superado. Acorde con lo expuesto por el a quo si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.

En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la respuesta suministrada por el fiscal accionado, en el trámite de la actuación ante el juzgador de primer grado, se advierte que respondió a lo solicitado por la accionante, es decir, informó que el experticio grafológico. cuya ausencia advertía la accionante, yacía en la actuación y podía ser conocida por su apoderado, a quien le otorgó poder para la constitución de parte civil.

Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

Estas consideraciones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. SERGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia según establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En firme, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-133A de 2007 � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007.