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T-40396 (19-02-09) tutela vs tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40396 RAMIRO SANMIGUEL RUEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40396 RAMIRO SANMIGUEL RUEDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 043 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de RAMIRO SANMIGUEL RUEDA en contra del fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 7º Penal Municipal y 7º Penal del Circuito, ambos de la misma ciudad, la Alcaldía Municipal de Girón, el Inspector Promiscuo de Policía II de la misma localidad, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y la señora Olga Benavides Gómez.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La señora Olga Benavides Gómez promovió acción de tutela en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y el Municipio de Girón, cuestionando la omisión de instalar el servicio de domiciliario de agua potable en el inmueble ubicado en la Calle 109 No. 7-01 del Barrio Villa España, Vereda Río Frío, Ladrillera España de Girón, a pesar de haber acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. 2.

Agotado el trámite propio de la primera instancia, el Juzgado 7º Penal Municipal de Bucaramanga por medio de fallo de 12 de mayo de 2008 concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y acceso de agua potable en favor de la actora. En consecuencia, ordenó al Alcalde Municipal de Girón que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo “expida la autorización correspondiente para la realización de las obras tendientes a la accesibilidad del servicio de agua potable en el predio ubicado en la Calle 109 No. 7-01 LADRILLERA ESPAÑA, VEREDA RIO FRÍO de propiedad de la señora OLGA BENAVIDES GÓMEZ y verifique que una vez cumplido con dicho requerimiento técnico, se preste el servicio vital solicitado”. 2.

Impugnado este fallo por el Municipio de Girón, el 19 de junio de 2008 fue confirmado por el Juzgado 7º Penal Municipal de Girón. Remitido el expediente a la Corte Constitucional no ha regresado, aspecto ratificado por el actor al señalar que en la actualidad está en estudio para selección.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EL apoderado de RAMIRO SANMIGUEL RUEDA, afirma que los Jueces 7º Penal Municipal y 7º Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, incurrieron en vías de hecho al proferir los fallos de tutela a favor de la señora Olga Benavides Gómez, residente en un predio de propiedad de su presentado sin su autorización, por cuanto omitieron notificarlo de la demanda en calidad de propietario del inmueble involucrado, máxime cuando la accionante promovió demanda civil ordinaria en su contra, a través de la cual se decidirá a quien le asiste el derecho de dominio sobre tal inmueble, medio de defensa judicial, a su vez idóneo, para dirimir la controversia invocada en la solicitud de amparo.

Por ello, solicita amparar el derecho fundamental invocado, declarar la nulidad de todo lo actuado y agotado el trámite respectivo, declarar la improcedencia de la acción por estar en curso el trámite de un proceso ordinario. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- La Corporación competente por medio de auto de 2 de diciembre de 2008 avocó el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte actora y a las autoridades accionadas. 2.- El Inspector de Policía II de Girón, informó que el señor RAMIRO SANMIGUEL RUEDA promovió querella policiva por perturbación a la posesión en contra de Olga Benavides Gómez y con auto de 19 de octubre de 2007, fue rechazada de plano porque no fue subsanada la demanda en el término concedido para ello. 3.- El Juzgado 7º Penal Municipal de Bucaramanga, luego de efectuar un recuento de lo actuado en la acción de tutela promovida por la señora Olga Benavides Gómez, informa que durante el trámite, la accionante en declaración jurada manifestó ser la propietaria del predio respecto del cual reclama el servicio de agua potable por compra que le hiciera a Eliseo Sanmiguel, quien falleció desde finales de 1981.

Precisa que durante el trámite de la tutela no podía analizar la tenencia del título sobre el predio donde reside la actora, sino la necesidad del suministro de agua potable. Por ello, se opone a las pretensiones del actor y, en consecuencia, solicita negar la solicitud de amparo. 4.- El Juzgado 7º Penal del Circuito de Bucaramanga afirma que en el fallo de tutela de segunda instancia, no reconoció a la accionante la calidad de propietaria o poseedora, sino como mera residente del inmueble, tal como quedó consignado en el texto de la providencia. Además, en la actuación no se evidenciaba la relación jurídica de ella con el inmueble y su actuación quedó limitada como juez constitucional, motivo por el cual, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional. 5.- El Gerente General del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, en concreto frente a los hechos de la demanda, señala que en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de segunda instancia, emitido por el Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad, está a la espera de que la Alcaldía Municipal de Girón informe sobre “ la ejecución de las obras tendientes a la accesibilidad del servicio de agua potable en el predio ubicado en la calle 109 No. 7-01… toda vez que tiene la obligación de prestar el servicio de acueducto a cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, sin necesidad de que acredite la propiedad del mismo”. 6.- La apoderada del Municipio de Girón, refiere que esa Alcaldía procedió en cumplimiento de lo ordenado en los fallos de tutela, a pesar de que durante el trámite expuso las razones por las cuales no era viable intervenir en terrenos privados.

Solicita revocar las sentencias emitidas por los Juzgados accionados. 7.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo de tutela porque de acuerdo con la información reportada, las diligencias no han regresado de la Corte Constitucional, por tanto, es latente la posibilidad de que los fallos cuestionados sean revisados por esa Corporación. 8.- Luego de proferido el fallo de primera instancia, la señora Olga Benavides Gómez, se opone a los hechos y pretensiones del actor, por cuanto él mismo acepta que la se encuentra para selección en la Corte Constitucional. 9.- El apoderado del actor impugna el fallo.

Sostiene que en las presentes diligencias está probada la existencia de un proceso ordinario civil, a través del cual se dirimirá la propiedad del predio que habita la señora Olga Benavides Gómez. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado del actor cuestiona el trámite y los fallos de tutela proferidos por los Juzgados accionados, en la acción de tutela que promovió la señora Olga Benavides Gómez en contra del Municipio de Girón y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, aduciendo que no se le notificó la demanda de amparo al reputarse propietario del inmueble donde se ordenó instalar el servicio de agua potable y estar en curso una acción ordinaria civil en la cual se está dirimiendo la titularidad del predio ocupado por la señora Olga Benavides Gómez.

En orden a resolver la impugnación, ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.

Criterio que la Corte Constitucional reiteró en reciente pronunciamiento al puntualizar que: “En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.

Así las cosas, es indiscutible que la parte actora no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar determinaciones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, con mayor razón si se advierte que la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento censurado por el apoderado del actor, aún no ha decidido si descarta o no, la revisión del trámite de la tutela y de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por los Juzgados 7º Penal Municipal y 7º Penal del Circuito, ambos de Bucaramanga, en la acción promovida Olga Benavides Gómez en contra del Municipio de Girón y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga.

Además, en caso de ser excluida de revisión la citada acción de tutela, oportuno se ofrece precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional ó del Defensor del Pueblo, motu proprio ó por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance de la ahora accionante en procura de sus intereses que, correlativamente, descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y de la Corte Constitucional.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación proferido por el Tribunal Superior de Bogotá por cuyo medio negó la acción de tutela interpuesta por RAMIRO SANMIGUEL RUEDA a través de apoderado. Los precedentes razonamientos son el fundamento para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, pero con las aclaraciones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Bucaramanga. � Pueden consultarse los radicados 30482, 30361, 29887 y 29874, entre otros. � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Ver Sentencia T-104 de 2007. 8 13