CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40395 YESID ANTONIO HERNANDEZ MORENO Y OTROS IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40395 YESID ANTONIO HERNANDEZ MORENO Y OTROS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 38 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta a través de apoderada por YESID ANTONIO HERNÁNDEZ MORENO, HÉCTOR FABIO CARDONA VELÁSQUEZ, LUIS FERNANDO LAZO MINA, JUAN ANTONIO REYES MORALES y VÍCTOR JOSÉ MENDOZA BENEDETTI, contra el fallo de tutela proferido el doce de diciembre de dos mil ocho, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual les negó el amparo a los derechos fundamentales a la libertad personal, la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia, presuntamente vulnerado por los Juzgados Promiscuo del Circuito, Promiscuo Municipal y la Fiscalía 24 Local de Mitú.
ANTECEDENTES 1. Por hechos sucedidos en las instalaciones de la empresa GENSA S.A., el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mitú llevó a cabo audiencia de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento contra YESID ANTONIO HERNÁNDEZ MORENO, HÉCTOR FABIO CARDONA VELÁSQUEZ, LUIS FERNANDO LAZO MINA, JUAN ANTONIO REYES MORALES y VÍCTOR JOSÉ MENDOZA BENEDETTI, declarando la legalidad de la captura y la imputación, a la vez que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento aduciendo que la Fiscalía no la sustentó en elementos materiales probatorios. 2.
Inconforme con la determinación, la Fiscalía 24 Local la recurrió, motivando el envío de la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad, quien en audiencia de 19 de noviembre de 2008 la revocó, para en su lugar imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, a la vez que ordenó la captura de los imputados, misma que se hizo efectiva el 20 de noviembre, siendo legalizada ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías. 3.
Actuando a través de apoderado, YESID ANTONIO HERNÁNDEZ MORENO, HÉCTOR FABIO CARDONA VELÁSQUEZ, LUIS FERNANDO LAZO MINA, JUAN ANTONIO REYES MORALES y VÍCTOR JOSÉ MENDOZA BENEDETTI acuden al mecanismo de amparo, habida consideración a que el ente acusador señaló que sus poderdantes “eran una banda organizada de delincuentes dedicados cada uno a una labor delictiva, condenándolos sin ser esta su función…” y sin dárseles la posibilidad de conocer los medios de prueba en los que se fundamentó para hacer dicha aseveración. Además, por cuanto el Juez Promiscuo del Circuito emitió orden de captura en su contra, sin contar con que asistieron voluntariamente a la diligencia en compañía de sus familiares y amigos, de lo cual se deriva una flagrante violación al debido proceso, pues lo procedente habría sido librar los oficios a las autoridades policivas para la conducción al establecimiento carcelario. 4.
En la actualidad, el asunto penal se encuentra en trámite. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Villavicencio, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2008, luego de considerar que la demanda de amparo es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial que le permitan hacer efectiva la protección del derecho que se le conculca o amenaza, pues la acción de tutela tiene, como característica principal, una naturaleza residual y subsidiaria, lo que traduce que no es un mecanismo alternativo, ni supletorio o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, concluyó en la negativa del amparo.
Sostuvo que al estar el proceso penal en curso, los demandantes no han perdido definitivamente la oportunidad de solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento, cumpliendo a cabalidad lo consagrado en el artículo 318 de la ley 906 de 2004. Señaló que para la protección de los derechos a la libertad física y al debido proceso en materia penal, existe en el ordenamiento jurídico un medio de defensa judicial más efectivo y célere que la tutela, el que además, está consagrado como derecho fundamental: el habeas corpus, a través del cual, quien se hallare injustamente privado de su libertad puede solicitar a cualquier autoridad judicial por sí o por interpuesta persona, que ampare y proteja su derecho a permanecer libre, una vez verifique la ilegitimidad de su detención. LA IMPUGNACION Notificado del contenido del fallo, la apoderada de los demandantes la impugnó, reiterando los argumentos del libelo demandatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Examinados los elementos de prueba allegados a este trámite, pronto se concluye que la actuación judicial a la cual se refiere la apoderada de los accionantes se halla en curso lo que, ab initio y de manera clara deja en evidencia la improcedencia de este mecanismo de protección excepcional. Adicionalmente, tal y como lo advierte el juez de tutela en el fallo impugnado, es claro que los ciudadanos mencionados cuentan con la posibilidad real de insistir en los argumentos contenidos en la demanda constitucional, ante el Juez de control de garantías, previo agotamiento de las preceptivas consagradas en la ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
Ahora bien, de considerar los accionantes que su captura se tornaba ilegal, bien pudieron hacer uso del ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, la cual, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 tiene cabida en dos situaciones: i) privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; ii) prolongación ilegal de la privación de la libertad, cuestión que se verifica por la Sala no ocurrió. En consecuencia, al contar con un escenario natural de discusión, el amparo demandado resulta improcedente, porque así lo establece sin duda alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En relación con el tema, la Corte Constitucional ha precisado en sentencia T – 555 de 2004: “La Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: “Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que "esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. “En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -. ” Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Villavicencio, y en consecuencia la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Arts. 267, 272 y 318. � Corte Constitucional.
Sentencia T - 628 de 1999.