CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 40393 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 40393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 25 Bogotá. D.C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ MANUEL CARREÑO CARRASCAL, contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2004 el actor fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta a la pena principal de 6 años y 6 meses de prisión como responsable de la conducta punible de extorsión, sanción que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, redosificó en 4 años y 4 meses de prisión, según providencia de 28 de diciembre de 2006. 2.
Igualmente, le fue impuesta pena principal de 99 meses de prisión, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, que en sentencia proferida el 31 de marzo de 2006, lo encontró responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante decisión de 16 de mayo de 2008, ejecutoriada el 27 de junio del mismo año. 3.
Como las dos sentencias se encontraban en firme, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta las acumulara, profiriendo ese despacho al respecto auto de 22 de agosto de 2008, mediante el cual oficiosamente le concedió la libertad por pena cumplida, en relación con la sanción impuesta por el delito de tentativa de extorsión, para luego proferir un auto de la misma fecha, en el que negó la acumulación solicitada, en tanto una de las penas se encontraba cumplida. 4.
Mediante apoderado apeló la anterior decisión, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, según proveído de 1 de diciembre de 2008. 5. Refiere el accionante que si bien es cierto una de las penas se cumplió, ello se debió a la culpa de la Administración de Justicia, en tanto el término que se tomó para efectos de resolver la apelación presentada contra la sentencia dictada el 31 de marzo de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, sobre la cual el Tribunal Superior de Cúcuta sólo vino a pronunciarse el 16 de mayo de 2008, tardándose más de 27 meses, cuando la norma -artículo 201 de la Ley 600 de 2000-, estable sólo un plazo de 15 días.
Como respaldo de lo anterior, cita como precedente un fallo de tutela de esta Corporación -Radicación 37363- de 24 de junio de 2008 y otras decisiones que no precisó a plenitud. 6. Aduce también que el Tribunal desconoció los argumentos de su abogado expuestos en la apelación, sin tener en cuenta que el recurso fue interpuesto oportunamente, en tanto para la fecha de su presentación la Rama Judicial se encontraba en cese de actividades.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Como respuesta a la demanda, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta aportó copia de la decisión de segundo grado, cuestionada por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Corte encuentra que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar, en tanto el tema propuesto como posible vía de hecho, que no es otro que el supuesto actuar arbitrario de los demandados al negarse a acumular una pena que se cumplió mientras cursaba un recurso de apelación contra la decisión condenatoria de primer grado, no aparece acreditado que haya sido un asunto objeto de controversia dentro de las instancias ordinarias.
Es importante considerar lo que ha dicho la jurisprudencia constitucional sobre el tema de la carga de la prueba en materia de tutela: “En este sentido, esta Sala ha sostenido que "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.”Sentencia T-835 de 2000.
En ese contexto, encuentra la Sala que el tema objeto de apelación respecto al auto de fecha 22 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, se circunscribió a que “ se tenga en cuenta el tiempo de redención de pena que ha ganado trabajando, el cual asciende a un total de 15 meses 24 días; lo anterior, a efectos de que dicho tiempo sea sumado a los 5 meses 15 días que se excedió en la condena de 52 meses por la que se le otorgó la libertad por pena cumplida.” En ese sentido, no aparece demostrado que al Tribunal demandado se le haya planteado el supuesto debate sobre la responsabilidad del aparato de Administración de Justicia, en cuanto a la demora en que incurrió al resolver un recurso de apelación y los efectos respecto de la pena cumplida decretada.
Ahora bien, se expresa que los argumentos del defensor al momento de apelar fueron desconocidos, pero al respecto no existe evidencia de que, para ese fin, hubiese actuado por intermedio de apoderado, pues todo indica que la alzada fue presentada y sustentada, en los términos antes expuestos, directamente por el condenado. De otra parte, el único precedente debidamente identificado que cita como sustento de sus pretensiones -sentencia de tutela de esta Sala, de fecha 24 de junio de 2008, radicación 37363-, en verdad no existe, pues esa radicación corresponde a una decisión proferida el 29 de julio de 2008, la que además se refiere a un tema sustancialmente diferente al expuesto en la presente demanda.
En conclusión, el ataque propuesto no tiene la capacidad de afectar las decisiones judiciales cuestionadas, las cuales, en los términos antes expuestos, se limitaron al tema objeto de controversia, sobre el que se pronunciaron de una forma que se presume legal y acertada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ MANUEL CARREÑO CARRASCAL, contra las autoridades indicadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9