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T-40391 (29-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 40391 A:/ OFELIA RODRÍGUEZ CORTÉS Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela 40391 A:/ OFELIA RODRÍGUEZ CORTÉS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GOMÉZ QUINTERO Aprobado Acta No. 22 Bogotá, D.C., Enero veintinueve de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por OFELIA RODRÍGUEZ CORTÉS, en nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal, por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la igualdad.

ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia del 28 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal, fue condenada OFELIA RODRÍGUEZ CORTÉS como autora responsable de la conducta punible de concusión. 2.- La decisión al ser objeto de apelación por la defensa fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que con sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008 impartió su conformación. 3-.

Acude OFELIA RODRÍGUEZ CORTES a la acción de tutela en procura de su derecho a la igualdad, pues se encuentra inconforme con los beneficios concedidos a otras personas -en particular Wilson Bueno Largoa, alias “Isaza”. Indica que se encuentra condenada por un delito que no cometió siendo víctima de abogados y autoridades del Tolima. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal accionado, por intermedio de la Secretaria de la Sala informó el estado del proceso, indicando que contra la sentencia proferida en segunda instancia se interpuso recurso de casación, estando actualmente corriéndose términos para sustentarlo el cual vence el 9 de febrero del corriente año. CONSIDERACIONES Constante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de esta Sala, así como de los restantes jueces en tutela, acerca de la potestad que tiene toda persona de promover acción en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Cuando se trata de providencias judiciales, a su turno la jurisprudencia de la Sala se ha ofrecido pacífica en predicar que, la acción de tutela procede de manera excepcional frente a la existencia de una vía de hecho en la decisión atacada, no reparable dentro de la actuación. Al rompe se advierte que resulta incuestionable que las pretensiones expuestas en la demanda carecen de vocación de prosperidad en esta sede al encontrarse el proceso en trámite; basta con tener en cuenta la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo –en el caso de la accionante su condena injusta-, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento por cuanto al encontrarse el proceso en curso tiene a su haber el demandante mecanismos de defensa, esto es, como lo ha escogido el recurso extraordinario de casación. Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de tutela no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, sin que desatienda la Sala las rigurosas garantías que se invocaron, empero su prédica se impone realizarla al interior del trámite.

Por otra parte, no resulta admisible la vulneración deprecada por la libelista relativa a las oportunidades que se les están brindando a otras personas en procesos diversos. Ello por cuanto cada caso es objeto de un estudio particular de cara a la legislación aplicable y las prerrogativas que puedan concederse, las cuales se adjudican conforme a un estricto estudio de la situación específica y el cumplimiento de los requisitos previstos para la misma.

De allí la insistencia de la Sala, en que la acción de tutela no es un mecanismo para interferir en las actuaciones de las autoridades competentes, pues ellas son las que han tenido la oportunidad de estar al tanto de la actuación y valorar si la persona bajo custodia es merecedora de las prerrogativas contenidas en la Ley o en la Constitución, pues ello ostensiblemente sería extenderse a asuntos que no son de su órbita de competencia y definitivamente contrariaría la naturaleza de la acción de amparo.

Estas razones llevan a la Sala a desatender el amparo invocado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por OFELIA RODRÍGUEZ CORTES. SEGUNDO.- Notifíquese este fallo de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 debiendo remitirse copia íntegra del mismo. TERCERO.- De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7