Micelio
T-40388 (05-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 333 de 1996Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.388 PATROCINIO ENRIQUE MERENGO TORRENEGRA y O. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 40.388 PATROCINIO ENRIQUE MERENGO TORRENEGRA y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 28 Bogotá, D. C., cinco de febrero de dos mil nueve.

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela interpuesta por la apoderada de los accionantes PATROCINIO ENRIQUE MERENGO TORRENEGRA, WILSON MARTÍNEZ MENDOZA y EDISO RUIZ TORREGROSA contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, las FISCALÍAS 3ª y 18 DELEGADAS ANTE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCION DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, la FISCALIA TREINTA Y OCHO DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA y LA COOPERATIVA MULTIACTIVA COPSERVIR LTDA, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, por cuanto, en desarrollo de una acción de extinción de dominio adelantada por el ente acusador, fueron embargados sus aportes depositados en la mentada cooperativa.

LOS ANTECEDENTES 1. De la reseña procesal presentada por el demandante en tutela y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que la Fiscalía 18 Delegada ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución de 13 de septiembre de 2004 dio inicio a la correspondiente acción extintiva sobre los activos de la cooperativa COOPSERVIR LTDA, propietaria de la firma DROGAS LA REBAJA, al considerar que la primera de las enunciadas era utilizada para el lavado de dineros provenientes del narcotráfico. 2.

La anterior decisión fue apelada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien consideró que los argumentos probatorios aludidos para la afectación de los activos de la cooperativa eran predicables también de los aportes de los asociados a la misma, razón por la cual la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de resolución del 5 de septiembre de 2005, confirmó parcialmente la decisión en comento, adicionándola en el sentido de disponer el inicio de la acción sobre los aportes de los asociados a COPSERVIR LTDA, causados hasta el 13 de septiembre de 2004, por lo que decretó el embargo y suspensión del poder dispositivo de los aportes sociales de 3.332 asociados, entre quienes se encuentran los aquí accionantes. 3.

A través del ejercicio de la acción constitucional, los actores pretenden lograr la devolución de los aportes consignados en cada una de las cuentas individuales, pues la necesidad de recibir esos rubros estriba en la difícil situación económica por la que atraviesan. 4. Al tramite tutelar acudió la Cooperativa Copservir Ltda, a través de su representante legal, quien solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pues los accionantes se encuentran vinculados a un procedimiento de extinción de dominio, como consecuencia de una medida cautelar decretada por la fiscalía, decisión que, al amparo de presunción de legalidad, se encuentra en firme y debe ser acatada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, que, a su vez, funge como secuestre de los aportes sociales reclamados por los actores, quienes, conforme al procedimiento diseñado por la Ley 793 de 2.002, pueden hacerse parte en la acción de extinción de dominio y reclamar sus derechos. 5.

Allegó también comunicación la Fiscalía Tercera Delgada de la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, informando que le fue asignado especialmente el conocimiento del proceso radicado bajo el número 1969 E, adelantado sobre los activos de la Cooperativa Copservir Ltda. y los aportes sociales de sus asociados.

Explicó esta autoridad que efectivamente, mediante proveído del 13 de septiembre de 2.004, la Fiscalía 18 Delegada ante la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, dio inicio a la extinción del derecho de dominio de la citada cooperativa, decisión que al ser recurrida, la Fiscalía 38 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decidió confirmarla, a través de interlocutorio del 5 de septiembre de 2.005 con las adiciones ya consignadas, resolución cuya notificación a los 3.332 afiliados fue dispendiosa y se prolongó por tres años, razón por la que en la actualidad el proceso se encuentra surtiendo el trámite a los intervinientes para que presenten sus oposiciones y soliciten las pruebas que sustenten sus argumentos. 6.

Por su parte la Dirección Nacional de Estupefacientes al considerar que dentro del proceso de extinción de dominio no se encuentra impedimento alguno para decretar medidas cautelares sobre los aportes sociales de una cooperativa, pues ello tiene como fin proteger el interés superior del Estado, solicita se declare la improcedencia de esta acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible”. y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2.

El derecho fundamental al debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Política comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio. Como quiera que el debido proceso es garantía basilar de la organización de una sociedad, porque es expresión del poder punitivo del Estado, así consagrado en la Constitución, resulta imprescindible para el procesado, la víctima y la colectividad. 3.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es necesario puntualizar que tanto en la Ley 333 de 1996 y en la ahora vigente 793 de 2002, a través de las cuales se reglamentó la acción de extinción de dominio -consagrada directamente por el constituyente en el artículo 34 de la Constitución Política- se fijaron las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio dentro de las cuales existe (i) una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que podría iniciarse el mencionado trámite y en la que pueden decretarse medidas cautelares, para (ii) posteriormente culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, (iii) según el caso, disponer la remisión de lo actuado al juez competente. 4.

Cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella. Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria, pues sólo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas. 5.

Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio sobre tales bienes al de actividades lícitas. 6. En el asunto puesto a consideración de la Sala no se vislumbra de qué manera las autoridades accionadas estén afectando los derechos fundamentales incoados por los ciudadanos Patrocinio Enrique Merengo Torrenegra, Eilson Martínez Mendoza y Ediso Ruiz Torregrosa, porque con base en la información allegada a esta acción constitucional se constata que el procedimiento se ha ceñido en las previsiones establecidas en la Ley 793 de 2002, pues: - Mediante resolución del 13 de septiembre de 2004 la Fiscalía 18 Delegada ante la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, dio inicio a la acción en relación con los activos de la Cooperativa Copservir Ltda, propietaria de los establecimientos de comercio “Drogas la Rebaja”, al considerar que ésta había sido empleada para la mezcla de dineros ilícitos, provenientes de las actividades del narcotráfico confesadas por los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela. - Apelada la anterior decisión, la Fiscalía 38 adscrita a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 5 de septiembre de 2005, decretó: “ a) La iniciación de la acción del derecho de extinción de dominio respecto de la Cooperativa Multiactiva de empleados de Distribuidoras de drogas “COOPSERVIR LTDA”, consiguientemente decretar el embargo y suspensión del poder dispositivo de la “Cooperativa”, la que dejará a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y b) Declarar la iniciación de la iniciación del derecho de extinción de dominio, para lo cual se decretará el embargo y suspensión del poder dispositivo de los aportes de los trabajadores de la Cooperativa “Coopservir Ltda.”, en consecuencia a partir de esta decisión, será la órbita de la competencia de la Dirección Nacional de Estupefacientes, su administración bajo las reglas contenidas en la Ley 785 de 2.002”.

(sic) - Según lo informó la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal de Distrito para la Extinción de Dominio y Lavado de Activos, “ agotado el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, para intentar la notificación de los afectados, y habiéndose designado el Curador Ad Litem para representar a las personas que no comparecieron al trámite, el proceso se encuentra en la actualidad surtiendo el traslado a los intervinientes para que presenten su oposición y soliciten las pruebas que sustenten sus argumentos”. 7.

Así las cosas, se encuentra sin sustento la denunciada arbitrariedad y ausencia de fundamento que plantea la apoderada de los accionantes, pues como ya se dijo, el procedimiento se está adelantando con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 793 de 2002, situación que evidencia que la autoridad accionada está actuando bajo el amparo del ordenamiento jurídico previsto para el trámite de la extinción del derecho de dominio, sin que se vislumbre violación de derecho fundamental alguno a los accionantes. 8.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 9.

Se destaca, además, que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que dicen le están siendo vulnerados, pues tal como lo señaló la Fiscalía Tercera de la Unidad de Extinción de Dominio de esta ciudad, al dar respuesta a la demanda de tutela, el mencionado trámite se encuentra conforme a las previsiones establecidas en el numeral 5° del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 en la etapa probatoria, fase en la cual los afectados y en el ejercicio del debido proceso pueden presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política consagra. 10.

Finalmente, no sobra precisar que mientras el trámite de extinción esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe formularse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación ordinaria estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

La Corte Constitucional ha precisado en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 535 de 2004, lo siguiente: “Por consiguiente, en esta acción de tutela, simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha expuesto la Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar así: la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho.

Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos.” No son de recibo los argumentos tendientes a demostrar la afectación económica de los accionantes, toda vez que los derechos patrimoniales que reclaman son de carácter litigioso sin que el juez de tutela pueda declararlos o reconocerlos, pasando por encima de las autoridades que deben, según la Constitución y la ley, previo un debido proceso, decidir lo pertinente.

Bajo estas consideraciones, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por PATROCINIO ENRIQUE MERENGO TORRENEGRA, WILSON MARTÍNEZ MENDOZA y EDISO RUIZ TORREGROSA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem.