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T-40387 (29-01-09) Colisión Tribunales diferentes distritosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela (Colisión) 40.387 MARLON EUCLIDES MONTENEGRO CAMAYO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.22 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el conflicto de competencias suscitado entre las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Popayán y Bogotá para conocer la acción de tutela incoada por el apoderado del señor Marlon Euclides Montenegro Camayo.

ANTECEDENTES 1. El 19 de noviembre de 2008, por intermedio de apoderado, el actor presentó demanda de tutela en la oficina de reparto del Tribunal Superior de Popayán. Dijo que mediante sentencia del 31 de marzo de 2004 fue condenado a 24 meses de prisión como responsable de defraudación a los derechos patrimoniales de autor, por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá le impuso 15 meses de prisión, por idéntico delito, según fallo del 20 de septiembre de 2007. Por el antecedente previo, le fue negada la prisión domiciliaria. El 3 de junio de 2008, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó el conocimiento de la última decisión. El 30 de julio de 2008 el actor fue capturado en Piendamó y puesto a disposición del Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá (parece que realmente es el de Ejecución de Penas), que el día 31 ordenó expedir la orden de detención y remitir el asunto, por competencia, al reparto de los juzgados de ejecución de penas de Popayán. El 23 de septiembre el Juez de Ejecución de Penas (parece que de Popayán) aprehendió el conocimiento.

Con el encarcelamiento se vulneran los derechos a la libertad, a la igualdad, a una vida digna y al debido proceso. Bajo el título de “Concepto de la violación” el abogado se pregunta si “el transportar 30 CDs constituye una conducta punible que vulnere realmente los derechos patrimoniales de autor” y agrega que “la respuesta de entrada es negativa”.

Hace un análisis desde el artículo 271 del Código Penal, concluye que la conducta del demandante es atípica y agrega que no es justo que en sus condiciones económicas precarias se disponga que permanezca más de un año detenido por llevar 30 discos compactos. Dice que si bien contra esa sentencia no se interpusieron los recursos ordinarios y extraordinarios, es viable el amparo para evitar un perjuicio irremediable.

Solicita se ordene la libertad del actor y que se borren los registros sobre antecedentes. 2. El escrito correspondió a una Sala de Decisión del Tribunal de Popayán, cuyo Magistrado Ponente profirió auto del 21 de noviembre de 2008, mediante el cual remitió el asunto a su similar de Bogotá, por cuanto las censuras se dirigen contra las sentencias condenatorias, proferidas por jueces de Bogotá, correspondiendo el conocimiento al superior funcional. 3.

En providencia del 10 de diciembre de 2008, la Sala de Decisión del Tribunal de Bogotá devolvió las diligencias a Popayán, con propuesta de colisión negativa, porque si el argumento peregrino del último funcionario fuera cierto, todas las acciones de tutela contra los jueces de ejecución de penas de la capital deberían ser conocidas por Bogotá. Por ello, deben prevalecer las reglas generales, como el domicilio del actor, el lugar de violación o amenaza y el funcionario escogido por aquel, que en este caso fue el de Popayán. 4.

El 14 de enero de 2009 el Magistrado de Popayán aceptó el conflicto y rechazó la competencia. Reiteró sus argumentos iniciales. 5. El expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. En los funcionarios trabados en el conflicto se nota tal afán de desprenderse del conocimiento del asunto, que no les permitió leer con detenimiento la demanda de amparo y, así, enterarse de los hechos cuestionados, como que de ellos derivaba la solución. 2.

Si bien en sus páginas iniciales la petición de amparo no ofrece claridad alguna, lo cierto es que, como se reseñó en el aparte anterior, en la hoja 4 del documento, bajo el título de “CONCEPTO DE LA VULNERACIÓN” se despeja cualquier duda y surge obvio que los actos motivo de inconformidad no son las dos sentencias condenatorias, ni las actuaciones de los jueces de ejecución de penas, como equivocadamente creyeron los dos tribunales.

La irregularidad, a voces del actor, radica en la sentencia condenatoria del 20 de septiembre de 2007, pues así se dice expresamente, se relacionan los hechos sobre la incautación de 30 discos, se anexa copia de la providencia y se aclara que la decisión ha debido ser absolutoria, entre otras cosas, por atipicidad del comportamiento. 3. Concretada así la acción oficial supuestamente lesiva de los derechos fundamentales, resulta obvio determinar el juez constitucional competente.

Parcialmente le asiste la razón a la Sala de Decisión del Tribunal de Bogotá, respecto de la existencia de normas genéricas de competencia relacionadas con el domicilio del afectado, el lugar de la violación y el juez que escoja el demandante. Pero desconoce que si frente a la regla general existe una específica, ésta prevalece sobre aquella y debe ser aplicada de preferencia, quedando la común para todos los casos que no se encuentren expresamente regulados.

En el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000, norma vigente, el legislador previó que cuando quiera que una acción de tutela sea dirigida contra una providencia judicial, en cuanto ésta sea la causante de la lesión o amenaza al derecho fundamental, “ le será repartida al respectivo superior funcional del accionado ”. Como queda dicho, la decisión censurada es la sentencia del 20 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, cuyo superior funcional, de conformidad con el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal, es el Tribunal Superior de esta capital, despacho al que será asignada la demanda.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Asignar el conocimiento para conocer la acción de tutela instaurada por el apoderado del señor Marlon Euclides Montenegro Camayo al Tribunal Superior de Bogotá. 2. Comunicar esta decisión al Tribunal Superior de Popayán. Comuníquese y cúmplase.

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2