Micelio
T-40385 (05-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.385 JULIO ABAD LATORRE SILVA Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 40.385 JULIO ABAD LATORRE SILVA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 28 Bogotá, D. C., cinco de febrero de dos mil nueve.

VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por el señor JULIO ABAD LATORRE SILVA contra la FISCALÍA 88 SECCIONAL DE MEDELLÍN, quien depreca la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por cuanto la mencionada autoridad profirió resolución inhibitoria dentro de una investigación penal en la que formuló denuncia, por el delito de fraude procesal, en contra de los miembros del consejo de administración de la una unidad residencial “Urbanización Plaza de Veracruz Uno” de esa misma ciudad.

Al trámite fue vinculada la FISCALÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y los ciudadanos denunciados por el actor. Igualmente se ordenó informarle de esta acción a todas aquéllas personas que ostentaron la calidad de parte en la actuación penal censurada. LOS ANTECEDENTES 1. De la reseña procesal presentada por el demandante en tutela y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que el señor JULIO ABAD LATORRE SILVA instauró denuncia en contra de Patricia Castaño Santa, Olga Inés Ángel Ortiz y Ramiro Martínez García, en su condición de miembros de la junta de administración de la “Urbanización Plaza de Veracruz Uno” de Medellín, por la presunta comisión del delito de fraude procesal. 2.

La Fiscalía 88 Seccional de Medellín, luego de adelantar investigación previa, recibir los testimonios de los mencionados Ángel Ortiz y Martínez García, y allegar la declaración extrajudicial de Arnulfo de Jesús Arboleda Gómez, dispuso, a través de interlocutorio del 17 de enero de 2005, proferir resolución inhibitoria por atipicidad de la conducta. 3.

Apelada la anterior decisión por el accionante, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, por medio de resolución del 29 de julio de 2005, confirmó lo decidido por el a quo con la advertencia que de sobrevenir pruebas o elementos con el poder suasorio indicantes de transgresión penal, el proveído inhibitorio podría ser revocado aún de oficio. 4.

Precisamente, el 17 de agosto de 2.005, el accionante radicó escrito ante la Fiscalía 88 Seccional, solicitando se recibieran los testimonios de Fernando Osorio, Ramiro Correa y Teresa Salazar, personas que ofrecían elementos para respaldar los hechos objeto de denuncia, lo que daba lugar a reiniciar la investigación, así como también solicitó la expedición de copias de las declaraciones obtenidas en la investigación previa. 5.

Mediante proveído del 22 de agosto de 2.005, la Fiscalía 88 Seccional autorizó la expedición de copias y desestimó la solicitud probatoria elevada por el actor por considerarla improcedente. 6. Ahora el accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto la autoridad accionada, al contar con pruebas novedosas, debió continuar con la actuación penal y vincular a sus denunciados mediante indagatoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará a la accionante la tutela reclamada. Las razones de la decisión son las siguientes: El instituto del artículo 86 de la Constitución Política fue previsto para la protección urgente de los derechos de los ciudadanos, cuando quiera que en el momento actual son quebrantados por la autoridad, o existe una probabilidad cierta de que en el futuro inmediato habrán de serlo.

Esa característica de la acción exige del afectado en sus derechos que acuda de manera pronta, urgente, inmediata ante el juez constitucional para lograr su restablecimiento. No hacerlo, permite inferir válidamente que el asociado no se siente realmente lesionado, como que a pesar del paso del tiempo no ha estimado necesario hacer el reclamo.

La Corte Constitucional, al establecer los alcances de la inmediatez con la cual debe proceder el afectado a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales, en consideración a la finalidad prevista por el constituyente para ese excepcional y extraordinario medio de defensa, ha señalado lo siguiente: "T eniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. ( ) “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” Por su parte, esta Corporación ha sentenciado en relación específica con la tutela contra decisiones judiciales, que para que opere este excepcional instrumento de protección debe acreditarse que se trata de una vía de hecho y, además, que se reúnan otros tres requisitos: “ el primero, que establecen tanto el artículo 86 de la Carta Política como el 6º del Decreto 2.591 de 1991, condiciona la procedencia de la tutela a la inexistencia de otro medio de defensa judicial de las garantías constitucionales afectadas; los otros dos, de creación jurisprudencial, precisan que i) es indispensable que se hubiese hecho uso de todos los recursos previstos por los estatutos procesales para discutir dentro de la misma actuación el eventual agravio inferido a cualquiera de los que en ella intervienen y que ii) la acción se ejerza oportunamente. ” Al examinar esta última exigencia, sostuvo la Sala Penal de la Corte en sentencia de tutela del 29 de julio del 2003, radicado 14.092: “ 1.

El Decreto 2.591 de 1991 establece que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales que se rige por los principios de economía, celeridad y eficacia (artículo 3º), cuya sustanciación se hará con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de habeas corpus” (artículo 15), que puede interponerse en cualquier tiempo como que todos los días y horas son hábiles para hacerlo y procede aun bajo los estados de excepción (artículo 1º). 2.

De tales previsiones se deduce con claridad no sólo que la vulneración o amenaza de la garantía constitucional debe ser actual, sino que la solicitud de amparo se debe presentar tan pronto el afectado sufra los efectos de la acción u omisión de la autoridad pública que lo lesiona o pone en peligro. ” Esa es la situación en el caso demandado, porque los proveídos objeto de censura datan del año 2.005, en tanto que la demanda de protección fue presentada el 5 de noviembre de 2.008, esto es, casi tres (3) años después del acto supuestamente agresor, circunstancia que conduce a tener la pretensión como improcedente, en cuanto fue presentada en un lapso que en modo alguno puede ser considerado como razonable.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado.

SEGUNDO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � SU-961 de 1999 � Sent. del 01-09-02 Rad. 17.655 � 17 de enero de 2.005. Resolución inhibitoria proferida por la Fiscalía 88 Seccional de Medellín. 29 de julio de 2.005.

Providencia proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual confirmó el proveído inhibitorio. 22 de agosto de 2.005. La Fiscalía 88 Seccional de Medellín desestimó, por improcedentes, las solicitudes impetradas por el actor.