CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 40384 A/ CARLEY ORLANDO NARANJO Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 40384 A/ CARLEY ORLANDO NARANJO Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 22 Bogotá, D.C., Enero (29) veintinueve de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por CARLEY ORLANDO NARANJO MEJÍA, RICARDO MORALES NIETO, JULIA INÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, LUIS ORLANDO CARDONA JARAMILLO, JAIRO HUMERTO SEGURA BARON, JAIRO LASTRA SIERRA, JOSÉ REINER GUZMÁN, SEGUNDO ROBERTO GUERRERO, MIRYAN DIAZ DE SUAREZ, GUSTAVO URUEÑA ARELLANO y JUVENAL BASTO NIETO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Los aquí accionantes promovieron proceso laboral ordinario ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, con el propósito de obtener reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación para cada uno de los demandantes con su respectiva indexación. Ello por cuanto habían prestado sus servicios a la Nación durante más de 20 años siendo desvinculados finalmente por la Empresa Nacional del Telecomunicaciones, la cual los afilió a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” quien les reconoció su pensión de jubilación –mediante diferentes resoluciones administrativas-, teniendo en cuenta el régimen contenido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993. 2.
En sentencia del 31 de enero de 2005 el Juez a quo condenó a la parte demandada al reajuste del valor de la pensión debidamente indexada, al considerar que erróneamente se había aplicado el citado Art. 36 de la Ley 100 de 1993, dado que como base se tomó el promedio de los salarios devengados en su totalidad, olvidando que lo procedente era el promedio de lo devengado en el último año laborado como lo dispone la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2661 de 1960. 3.
Apelada la sentencia, el 22 de noviembre de 2006 el Tribunal Superior de Ibagué la modificó en sus numerales 1 y 2, revalorando el valor del reajuste en sumas inferiores a las indicadas por el a quo. 4. Acudieron los demandantes al recurso extraordinario de casación, siendo desatado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2008 en el sentido de no casar el fallo impugnado.
5. CARLEY ORLANDO NARANJO MEJÍAM RICARDO MORALES NIETO, JULIA INÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, LUIS ORLANDO CARDONA JARAMILLO, JAIRO HUMBERTO SEGURA BARON, JAIRO LASTRA SIERRA, JOSÉ REINER GUZMÁN, SEGUNDO ROBERTO GUERRERO, MIRYAN DIAZ DE SUAREZ, GUSTAVO URUEÑA ARELLANO y JUVENAL BASTO NIETO, inconformes con la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral elevan petición de amparo en procura de sus derechos fundamentales del debido proceso, el trabajo, seguridad social, favorabilidad e igualdad.
Aducen que la mesada pensional reconocida está sustentada en un concepto no aplicable, pues ellos cumplían los requisitos legales para obtener y hacerse beneficiarios de la pensión de jubilación conforme con lo ordenado en el Art. 1º de la Ley 33 de 1985 Arts. 72, 73 y 75, Decreto Reglamentario 1848 de 1969)
2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES La Sala de Casación Laboral de esta Corporación manifestó la improcedencia de la acción por cuanto ataca una decisión adoptada por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, no pudiendo ser, en modo alguno, anuladas, reformadas o revocadas por otra autoridad, ni aún pretextando la protección de derechos fundamentales, dado que la Corte es un organismo de cierre de las controversias que se ponen en su conocimiento.
De igual modo la representante –para este asunto- de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, peticionó la negativa al amparo deprecado, arguyendo que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales debidamente razonadas y dictadas por los órganos competentes. 3. CONSIDERACIONES I. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se instauren.
II. Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha venido señalando en torno de la potestad en el ámbito jurídico nacional de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, la que se ofrece de alcance excepcional y restringido como bien lo precisó la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
Su finalidad, no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, esta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
III. Problema jurídico La decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al finiquitar el proceso ordinario laboral promovido por los aquí libelistas, en la cual se determinó no casar el fallo de segundo grado, constituyó vía de hecho? IV. Desarrollo Al rompe anuncia la Corte a través de esta Sala que lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta a los derechos fundamentales de los actores por la simple circunstancia de haberle resultado adversas a sus pretensiones al no haber acogido los operadores judiciales la interpretación que a aquél le favorecía, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.
Frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes, la Corte de vieja data: “…por vía jurisprudencial [se] ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
Impedido se encuentra al juez constitucional para entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, esto es, Sala de Casación Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma sede, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales. Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido insistente en precisar que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretenden cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes en la medida en que la argumentación realizada de manera alguna se ofreció caprichosa o arbitraria, por cuanto es dentro del trámite correspondiente donde se deben ventilar todos aquellos argumentos que pretendan las partes hacer valer con el objeto de salir victoriosos dentro del litigio.
Si en sentir de los accionantes las sentencias desconocieron el Art. 1º de la Ley 33 de 1985 y su correspondiente decreto Reglamentario -1848 de 1969-, debían plantear tal inconformidad en el espacio de discusión existente dentro de cada instancia, y no ahora recurrir al mecanismo de la acción de tutela intentando revivir tal tópico, pues este instrumento no está diseñado para plantear una y otra vez las objeciones y argumentos de los sujetos procesales.
Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite, reabra, la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida. Y es que insiste la Corte, de cara a controversias de naturaleza interpretativa y siguiendo la jurisprudencia constitucional que la hermenéutica que se aplique por el funcionario natural se ofrece contraria al control del juez de tutela como que no resulta legítimo que éste imponga su propio criterio hermenéutico, toda vez que sostener una tal postura socavaría, minaría, los principios de independencia que rigen nuestro sistema jurídico, a más que conllevaría a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.
Nada más alejado de la realidad la pretensión de lo libelistas al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones. Fuerza señalar y así habrá de precisarse que en forma alguna las resoluciones censuradas se muestran ajenas, contrarias al ordenamiento o producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, toda vez que –se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.
Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por CARLEY ORLANDO NARANJO MEJÍAM RICARDO MORALES NIETO, JULIA INÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, LUIS ORLANDO CARDONA JARAMILLO, JAIRO HUMBERTO SEGURA BARON, JAIRO LASTRA SIERRA, JOSÉ REINER GUZMÁN, SEGUNDO ROBERTO GUERRERO, MIRYAN DIAZ DE SUAREZ, GUSTAVO URUEÑA ARELLANO y JUVENAL BASTO NIETO.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 13