Micelio
T-40380 (19-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40380 República de Colombia MARIO VARGAS RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40380 República de Colombia MARIO VARGAS RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 043 Bogotá D. C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por MARIO VARGAS RODRÍGUEZ en contra del fallo de tutela proferido el 6 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Cundinamarca que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativa, en actuación que comprende a los Juzgados 1º Penal del Circuito de la misma localidad y 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con la información suministrada y la documentación aportada, se estableció que: 1.- El Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá, a cuyo cargo estuvo el trámite del juicio adelantado en contra de Javier Rubiano Abril, Carmelo Díaz Muñoz, Jairo Antonio Marín Vélez y MARIO VARGAS RODRÍGUEZ, el 3 de septiembre de 2003 emitió fallo de primer grado por cuyo medio los condenó como coautores penalmente responsables del delito de hurto calificado agravado.

Esta determinación no fue impugnada alcanzando su ejecutoria material el 17 de septiembre de 2003. 2.- El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, por medio de providencia de 28 de septiembre de 2007 declaró la extinción de la condena impuesta a los referidos sentenciados, excepto a MARIO VARGAS RODRÍGUEZ, respecto de quien ordenó verificar ante el Juzgado 12 de la misma especialidad de Bogotá, el estado actual de la causa cuya pena le vigila y la fecha de los hechos, a efecto de estudiar la viabilidad de revocarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.- Obtenida la información solicitada, el mismo juzgado con auto de 31 de diciembre de 2007 ordenó correr el traslado de que trata el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 al sentenciado VARGAS RODRÍGUEZ y a su defensor, a efecto de que ejercieran el derecho de contradicción y explicaran el motivo de la emisión de otra condena en su contra por hechos ocurridos el 24 de mayo de 2004. 4.- Agotado el anterior trámite, el 8 de febrero de 2008 revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al sentenciado MARIO VARGAS RODRÍGUEZ al considerar que durante la vigencia de ese subrogado incurrió en nueva conducta delictiva, en consecuencia, ordenó que debía ejecutar la pena de dos años y seis meses de prisión y libró las órdenes de captura ante las autoridades competentes.

Esta decisión no fue impugnada. 5.- Con auto de 28 de abril de 2008, legalizó la captura del sentenciado y ordenó remitir la actuación por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, siendo asignada al Juez 9º de esa especialidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor MARIO VARGAS RODRÍGUEZ luego de efectuar un recuento de decisiones reseñadas, afirma que para el momento en el cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá emitió el fallo de condena en su contra, ya había prescrito la acción penal respecto del delito de hurto calificado agravado. Agrega que situación similar acontece con la actuación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, porque para la fecha en la cual le revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena –febrero 8 de 2008-, había prescrito la sanción impuesta por el juzgado de conocimiento, motivo por el cual su captura es ilegítima.

Por lo anterior, solicita amparar los derechos invocados y ordenar su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- Mediante auto de 23 de octubre de 2008, la Corporación competente avocó el conocimiento de la demanda de tutela, ordenó vincular a las autoridades accionadas y las requirió para que se pronunciaran frente a los hechos de la demanda. 2.- El Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá, señala que la resolución de acusación proferida en contra de MARIO VARGAS RODRÍGUEZ como presunto responsable del delito de hurto calificado agravado por hechos ocurridos el 8 de octubre de 1994, alcanzó su ejecutoria el 23 de octubre de 1998.

Agotado el trámite del juicio, el 3 de septiembre de 2003 emitió fallo de primera instancia, por cuyo medio lo declaró coautor penalmente responsable de la mencionada conducta punible, cobrando firmeza el 17 de septiembre de 2003, en razón de no haber sido impugnada, por tanto, para el momento de emitirse el pliego de cargos y luego la sentencia, la acción penal no prescribió por cuanto no superó el término previsto en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal, por cuanto el máximo de la pena para el delito contra el patrimonio económico por el cual investigó al sentenciado, tiene previsto un máximo de pena de 12 años de prisión. Concluye que no incurrió en vía de hecho durante el trámite del proceso adelantado en contra del actor, motivo por el cual solicita declarar improcedente la solicitud de amparo. 3.- El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo porque la decisión cuestionada por el sentenciado VARGAS RODRÍGUEZ no vulnera sus garantías fundamentales y, en la oportunidad procesal pertinente, contó la oportunidad de ejercer el contradictorio.

No desconoce el derecho a la igualdad porque la decisión de no declarar la extinción de su condena, como si lo hizo respecto de los demás sentenciados, obedece a que no cumplió los requisitos exigidos para ello. 4.- El Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien asumió la vigilancia de la ejecución de la pena del actor, refiere que revisada la actuación constató que no ha operado el fenómeno de la prescripción de la pena puesto que, para el momento de la revocatoria del subrogado de la suspensión condicional de la pena como de la captura del sentenciado, la condena estaba vigente. 5.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo constitucional, al considerar que éste es improcedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial o se dejan de utilizar sin justificación válida.

Situación que acontece en este asunto, por cuanto el sentenciado MARIO VARGAS RODRÍGUEZ tiene a su alcance la acción de revisión para obtener la invalidación de la sentencia de condena emitida en su contra, bajo la tesis de que operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, antes de emitirse la condena. Respecto del trámite del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá que concluyó en la revocatoria del mecanismo de la suspensión condicional de la pena al sentenciado, señaló que el legislador ha previsto mecanismos de defensa para ejercer el derecho de defensa y contracción, diferente es que haya omitido hacer uso de los mismos en favor de sus intereses. 6.- El accionante impugnó el fallo, sin exponer las razones de su disenso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo presentada por MARIO VARGAS RODRÍGUEZ está encaminada a cuestionar i) la sentencia de primera instancia por medio de la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá, lo declaró coautor penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado, aduciendo que para el momento de su emisión ya había prescrito la acción penal y ii) la providencia por medio de la cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma localidad, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó hacer efectivo el cumplimiento de la condena.

Para efecto de resolver la impugnación, se procederá de la siguiente manera: 1.- De la censura en contra de la sentencia de primera instancia. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el fallo condenatorio de primer grado proferido el 3 de septiembre de 2003 es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 22 de octubre de 2008, luego de transcurridos más de cinco (5) años contados a partir del fallo, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebrando de sus garantías fundamentales con la sentencia de primera instancia proferida en su contra por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá, en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, contó con la oportunidad de apelarla aduciendo argumentos similares a los que ahora plantea; sin embargo, guardó silencio.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de presentar recurso de casación por conducto del defensor alegando el desconocimiento de sus garantías legales y constitucionales, por haberse emitido sentencia condenatoria en un asunto en el que, a su juicio, había prescrito la acción penal. Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Así las cosas, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios previstos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada en su contra puesto que, la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones del sujeto procesal, cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judiciales.

De otra parte, como el actor afirma que durante el trámite del juicio y antes de proferirse el fallo de primera instancia, operó la prescripción la acción penal respecto del delito de hurto calificado agravado por el cual fue investigado y sancionado, en la actualidad cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo, cual es la acción de revisión que para el caso concreto consagra el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, del siguiente tenor normativo: “ La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos 1.

(…) 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción…”. Lo anterior, sin desconocer que el Juzgado accionado al atender el requerimiento, de manera pormenorizada señaló las razones por las cuales estimó que durante el desarrollo del proceso seguido en contra de MARIO VARGAS RODRÍGUEZ no operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, situación que de cara al trámite del presente asunto, impide abordar el estudio de la pretensión de amparo por este reproche de manera transitoria. 2.- De la censura en contra del proveído que revocó el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, previo a agotar el trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, mediante proveído de febrero 8 de 2008 revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a MARIO VARGAS RODRÍGUEZ, por haber acreditado que, durante el periodo de prueba de la sanción que le vigilaba incumplió una la obligación de observar buena conducta puesto que, el 21 de mayo de 2004 incurrió en la comisión del delito de receptación que ameritó la imposición de condena en su contra por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá; decisión respecto de la cual el actor omitió ejercer el contradictorio por vía de los recursos de reposición y apelación, tal como lo prevé de manera expresa el artículo 487 ibidem, del siguiente tenor normativo: “Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación son susceptibles de los recursos ordinarios”.

La omisión de ejercer el derecho de contradicción, a través de los ordinarios, exponiendo su desacuerdo con argumento similares a los expresados en la demanda de tutela, esto es, la prescripción de la pena antes de ordenar su captura a efecto de hacer efectiva la sanción impuesta, torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber agotado esos medios de defensa ordinarios, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decido por el juzgado accionado, pues este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.

No obstante lo anterior, la Sala ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vía de hecho, bajo la condición que en tal circunstancia el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar la providencia censurada como desconocedora de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque de su contenido se concluye que está sustentada en el ordenamiento jurídico que permitió al funcionario optar por la revocatoria del mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, sin constituir decisión contraria a derecho, máxime cuando según lo aportado, la sentencia de treinta meses de prisión impuesta al actor alcanzó su ejecutoria el 17 de septiembre de 2008, el juzgado accionado revocó el mencionado mecanismo sustitutivo el 8 de febrero de 2008 y su captura se produjo el 28 de abril siguiente y el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al informó que, revisada la causa cuya pena vigila al actor, no advirtió que la sanción haya prescrito.

De otro lado, en cuanto se refiere a la violación del derecho a la igualdad alegada por el accionante, observa la Sala que no acreditó el supuesto fáctico que haga pensar que la autoridad accionada desarrolló una actuación discriminatoria o desigual frente a una o varias personas sentenciadas que se encuentren en situación similar a la suya.

No obstante lo anterior, como la ejecución de la sanción está en curso de considerar que la pena de prisión impuesta como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado, prescribió antes de ser revocado el aludido mecanismo sustitutivo, así deberá reclamarlo ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que en la actualidad le vigila la pena.

E, incluso, de ser atendida en contra de sus intereses, tiene la posibilidad de impugnarla por vía de los recursos ordinarios. Lo considerado en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Cundinamarca. � Véase folio 22 y siguientes del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Cfr folio 20 de la actuación. � Corte Constitucional SU-1299 de 2001. � Puede confrontarse el folio 56 y siguientes de la actuación de primera instancia. � NEGACION O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes.

La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado. � Artículo 65-2 Código Penal. � Puede constatarse el folio 41 de la actuación de primera instancia. PAGE 6