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T-40379 (12-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 40379 A/ MARCOS FIDEL GARCÍA LEÓN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 40379 A/ MARCOS FIDEL GARCÍA LEÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 35 Bogotá, D.C., doce de febrero de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 2 de diciembre de 2008, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la solicitud de amparo elevada por MARCOS FIDEL GARCÍA LEÓN, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en búsqueda de la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.

HECHOS 1.1 Finiquitada la relación laboral entre MARCO FIDEL GARCÍA LEÓN y Flor Stella Arguello Mondragón, el primero demandó a la segunda ante la Jurisdicción Laboral, en busca del reconocimiento de las prestaciones sociales adeudadas. 1.2 EL juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, concedió las pretensiones invocadas por el demandante ordenando cancelar a su favor valores por concepto de nivelación salarial, cesantía, intereses de cesantía, prima de servicios y vacaciones, debidamente indexadas, indemnización moratoria y los correspondientes intereses moratorios desde el 1º de julio de 2005 hasta que se efectúe el pago. 1.3 Apelada por la demandante la sentencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca modificó en proveído del 31 de octubre de 2008 la determinación atacada, en el sentido de reconocer la existencia de contrato laboral entre el 2 de enero de 2000 al 30 de junio de 2003 y revocar el literal d) que trata de la indemnización moratoria. 1.3 Inconforme con la decisión adoptada por el ad quem, acude MARCOS FIDEL GARCÍA LEÓN a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia arguyendo que dentro del trámite de segunda instancia se valoró una prueba no decretada ni considerada por el a quo consistente en un recibo de pago por un valor de $4’000.000, lo cual califica de vía de hecho.

De igual manera aduce su desconocimiento del citado documento por cuanto falsificaron su firma, motivo por el cual peticiona revocar la decisión de segundo grado y dejar con pleno efecto la de primera.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo al sostener que no se vislumbró vulneración a derecho fundamental alguno, como que de la interpretación ofrecida por las autoridades judiciales accionadas se ofreció que la misma fue producto de una revisión juiciosa. Ello en desarrollo de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, por lo que se torna improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales en estas condiciones. 3.

IMPUGNACIÓN Mediante escrito, el apoderado del accionante interpuso recurso de impugnación sin precisar los motivos de su inconformidad, empero ello no sustrae a la Sala de conocer en segundo grado el fallo de tutela. 4. CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por MARCOS FIDEL GARCÍA LEÓN, a través de apoderado, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las razones, entre otras: está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad y frente a la inexistencia de vía de hecho, como bien lo anotó la Sala de Casación Laboral, circunstancia bajo la cual el juez constitucional no puede invadir una vía que le resulta ajena.

No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, sino tan solo discrepancia. Es claro que la pretensión del libelista está dirigida a que en sede de tutela se entre a estudiar la procedencia a su favor de las prestaciones que considera no pagadas por su empleadora creando una tercera instancia en dónde discutir sus argumentos, lo cual escapa a todas luces del conocimiento que por esta vía excepcional corresponde decidir.

Si bien es cierto la intervención del juez constitucional está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados, en el presente asunto no se presenta tal situación, toda vez que no se evidencia la vulneración de garantía alguna o la configuración de una vía de hecho. Siendo así, no es procedente la intervención del juez constitucional debido a que se estaría invadiendo la jurisdicción y competencia asignada a otro juez, la cual ha sido creada por el legislador, y a su vez se estarían desconociendo los principios de independencia y autonomía judicial que gobiernan la actividad judicial.

La inconformidad del accionante radica en considerar que el Tribunal Superior no realizó el correcto estudio del caso llevado a su conocimiento, pues valoró incluso una nueva prueba en desmedro de los derechos ya reconocidos por el a quo, no obstante en el análisis de la decisión judicial objeto de esta acción resulta inocua tal argumentación debido a que la autoridad accionada efectuó la respectiva valoración de los medios probatorios allegados al proceso y con base en ello consideró que no era dable conceder todas las pretensiones elevadas por la parte demandante.

La prueba reseñada en su libelo no fue valorada pues luego de una lectura juiciosa de la providencia atacada se evidencia que no fue considerada como pago de acreencia alguna; y si lo que cree erróneamente es que ella fue la razón de la revocatoria de la indemnización se observa que ello es incorrecto, pues tal medida obedeció a que la mentada indemnización no puede ser concurrente con la indexación. Es por ello por lo que se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.

Así las cosas, se impone la confirmación integral del fallo recurrido. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-.

Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9