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T-40378 (03-02-09) Rechaza por temerariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA ACCIÓN DE TUTELA No. 40378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA ACCIÓN DE TUTELA No. 40378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 25 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009).

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela propuesta por el apoderado judicial de ELÍAS SÁNCHEZ RIVERA, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Indica el apoderado del accionante que éste por medio de sentencia de 8 de febrero de 2005 fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata a la pena principal de 30 meses de prisión, como autor responsable del delito de lesiones personales, decisión que por apelación interpuesta por la Fiscalía, fue modificada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Corporación que determinó que la conducta cometida correspondía a tentativa de homicidio agravado, razón por la cual incrementó la pena a 170 meses de prisión, según sentencia de 27 de febrero de 2006. 2.

Según el demandante, la anterior decisión vulneró los derechos del debido proceso y defensa de su prohijado, pues las pruebas existentes en el plenario acreditaban que la conducta cometida correspondía al tipo de lesiones personales y no al de tentativa de homicidio agravado. En su criterio, debió mantenerse el fallo de primer grado, pues estaba demostrado que su cliente no tuvo la intención de matar.

En ese sentido, explica: “ jamás la intención de mi poderdante fue quitarles la vida pues como insisto con la presente tutela se encontraba en lugar equivocado a la hora equivocada y dada condición de amistad (sic), se involucro (sic) en el peor problema de su vida que hizo que perdiera su vida profesional y personal por defender causas perdidas (sic).

No es cierto que el propósito fuera causar la muerte a las víctimas por el hecho de defenderse pues se sentío(sic) agredido y amenazado sin tener en cuenta el tribunal las agresiones recíprocas que se presentaron y que se dan por el no análisis de las pruebas recaudadas y que por la oportuna atención médica del municipio pudiéramos estar vivos por agresiones recíprocas en las que estábamos involucrados y tal fue la falta de atención a las pruebas recaudadas y la realidad de los hechos que hacen que con el debido respeto del tribunal por vía de hecho analizara mal los hechos y pruebas y modificara una sentencia que a todas luces debía confirmarse y no modificarse con lo cual se observa claramente la violación al derecho de defensa y debido proceso en segunda instancia.” 3.

Que se declare la nulidad de lo actuado en segunda instancia y se ordene al Tribunal confirmar el fallo de primer grado, es la pretensión que presenta al juez constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resulta oportuno analizar la admisibilidad de la presente demanda, en tanto en pasada oportunidad esta Corte se pronunció sobre otra interpuesta por el accionante en contra de las mismas autoridades hoy demandadas, sobre la cual se dictó sentencia de 15 de agosto de 2006 -radicación No. 27040-, en la que se expresó: “En el presente caso, el accionante tenía la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, por cumplir los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, lo que en efecto hizo para luego desistir del mismo, según su apoderado informa en el escrito de tutela, lo cual conduce a declarar la improcedencia de la misma, en tanto se ha incumplido uno de los rigurosos requisitos que habilitan su interposición, cual es, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada.

Para efectos de lo anterior, se tiene en cuenta que lo alegado por el actor se circunscribe en una posible afectación de sus garantías fundamentales, concretada en el irrespeto al debido proceso y derecho de defensa en que presuntamente incurrieron los jueces accionados, siendo que uno de los fines del recurso extraordinario de casación se enfoca precisamente al restablecimiento de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal–artículo 206 Ley 600 de 2000-.

Y no puede ser argumento para dejar de interponer el recurso extraordinario de casación, el no contar con recursos económicos para cancelar un profesional a fin de sustentar el mismo, pues a ningún abogado, incluso cuando es nombrado de oficio, le está vedado el ejercicio de tal mecanismo extraordinario de defensa, siempre y cuando considere que su interposición se justifica para la plena defensa de su representado.” Las anteriores consideraciones son aplicables también a la situación fáctica planteada por el demandante en esta ocasión, quien insiste en sostener que se presentó vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa de su cliente, sin acreditar una justificación suficiente -carga que le corresponde- con la cual demostrar que la situación es diversa o que los postulados de tal decisión devienen inaplicables a su nueva demanda.

Lo anterior evidencia que se cumplen en el sub lite las condiciones que la jurisprudencia ha establecido para que se configure una situación de demanda temeraria, a saber: i) identidad en el accionante; ii) identidad en el accionado; iii) identidad en los hechos y; iv) ausencia de justificación suficiente. Es procedente, entonces, rechazar la demanda dada la temeridad con que actuó el accionante.

Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle que el ejercicio abusivo de la tutela puede tener repercusiones en su contra, tal como lo ha advertido esta Colegiatura en el siguiente sentido: “Lo anterior amerita que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la conducta asumida por el actor y su apoderado, pues como indicó esta Corporación en fallo de 22 de noviembre de 2007 -proceso 34291-, al pronunciase sobre una situación similar a la presente, quien de forma arbitraria abuse de la tutela puede estar incurso en el delito de fraude procesal, conducta en la cual se incurre cuando “…por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley” (Artículo 453 de la Ley 599 de 2000).

“Igualmente, también pudieron incurrir en un delito de falso testimonio, dado el juramento que prestaron al momento de formular sus demandas -artículo 37 del Decreto 2591 de 1991- razón por la cual también se compulsaran copias para que se investigue esa conducta.” Empero, por esta ocasión, no se tomarán medidas en su contra, teniendo en cuenta que “…cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe del accionante.” En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,

RESUELVE

RECHAZAR por temeraria la demanda presentada por el apoderado judicial de ELÍAS SÁNCHEZ RIVERA. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-988A/05, Sentencia T-830/05, Sentencia T-812/05 Corte Constitucional. � Auto de fecha 11 de diciembre de 2007, radicación 34679. � Sentencia T- 568/2006 Corte Constitucional. PAGE 6