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T-40376 (05-02-09) mora judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 40376 JESUS EMILIO OVIEDO LIZCANO TUTELA 40376 JESUS EMILIO OVIEDO LIZCANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.28 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Jesús Emilio Oviedo Lizcano contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.

A la presente acción fue vinculado el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chaparral – Tolima.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto. Refiere el accionante que actualmente se encuentra detenido cumpliendo una pena de 15 años y 6 meses de prisión sindicado por el delito de homicidio, luego de que fuera condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Chaparral. Interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria ante el Tribunal accionado sin que hasta la fecha esa Corporación se haya pronunciado.

Son muchos los escritos qua ha enviado a la parte accionada con el fin de informar el estado de la impugnación, pero han sido infructuosos. Afirma, que lleva más de 4 años esperando sin conocer alguna respuesta del trámite de la apelación, lo cual perjudica su acceso algunos beneficios para descontar su pena 2. Las respuestas 2.1. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Chaparral – Tolima informó que en ese despacho cursó proceso contra el accionante por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, dentro del cual fue condenado a 15 años y 6 meses de prisión. Advierte que el fallo fue impugnado por el defensor del procesado y las diligencias fueron remitidas el 18 de marzo de 2005 al Tribunal Superior de Ibagué para lo de su competencia. 2.2.

El magistrado de la Sala Penal a quien correspondió por reparto el proceso seguido en contra del actor manifestó que, el 29 de enero pasado registró el proyecto resolviendo el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2005 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, y el mismo fue aprobado en Sala de Decisión el mismo día. Remitió copia de la providencia. CONSIDERACIONES Es evidente que la demora en resolver los procesos judiciales afecta los intereses de quienes se encuentran a la espera de que se les defina su situación, y que tal actuación, en ciertas ocasiones, puede vulnerar el debido proceso.

En esta ocasión, evidentemente se advierte que el Tribunal tardó en resolver el recurso de apelación formulado por el defensor del actor contra la sentencia condenatoria, lo cual en principio, podría implicar la afectación del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a la administración de justicia. Sin embargo, del expediente surge que durante el curso de la presente acción ya se había resuelto la apelación formulada, esto es, el 29 de enero de 2009.

En la sentencia de segundo grado, el cuerpo colegiado estimó que los reproches del impugnante provienen de su particular opinión y no de lo que realmente ocurrió, razón por la cual confirmó la sentencia impugnada. De manera pues, que el pronunciamiento echado de menos por el actor ya tuvo lugar, aunque no fue en el sentido esperado por él, lo cierto es que la circunstancia que aparentemente afectaba sus derechos fue superada, por lo que carece de objeto cualquier orden que profiera el juez constitucional.

Cuando la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que pudiera emitir el juez se torna improcedente e innecesaria. Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional: (…), cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, expresó en la sentencia T-610 de 2006: 3.

Ahora bien, esta Corporación ha enfatizado, que si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir. (…) El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.” Así las cosas, por ser innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Denegar la tutela incoada por Jesús Emilio Oviedo Lizcano. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia T-564 de 2006. � Ver sentencias T-608 de 2002 y T-758 de 2005. � Ver sentencias T-027 de 1999 (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la actora) y T-262 de 1999 (en esa tutela el peticionario, quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver también, sentencia T-001 de 2003, en la cual se confirmó una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petición en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisión ya se había dado respuesta.

De igual manera, se puede consultar la sentencia T-137 de 2005, en la cual la demandante solicitaba la atención médica y en el trámite de la acción de tutela, dicha atención fue restablecida. � Ver Sentencia T-972 de 2000, en la cual se presentaba carencia actual de objeto por fallecimiento del actor, incluso antes de ser fallado el proceso en sede ordinaria. 1 3