CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.375 MARTA RUBY GIRALDO MARÍN Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 40.375 MARTA RUBY GIRALDO MARÍN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 28 Bogotá, D. C., cinco de febrero de dos mil nueve.
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la señora MARTA RUBY GIRALDO MARÍN contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, seguridad social, salud y vida, por cuanto la célula judicial no le reconoció su derecho a la pensión de sobreviviente como compañera permanente de quien en vida respondía al nombre de John Jairo Upegui Restrepo y que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales en los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Instituto de Seguros Sociales. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña procesal presentada por el demandante en tutela y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que con ocasión de la muerte del señor John Jairo Upegui Restrepo, el día 29 de octubre de 2003 en el municipio de Itagui (Antioquia), su compañera permanente, MARTA RUBY GIRALDO MARÍN, solicitó al Instituto de Seguros Sociales –el 21 de noviembre de ese mismo año- el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto el causante se encontraba afiliado a esa entidad al momento de su muerte, pero le fue negada mediante resolución No. 17039 del 30 de noviembre de 2004, ya que debía acreditar que la convivencia con Upegui Restrepo, previo a su fallecimiento, fue de cinco (5) años y no de dos (2) como sustentó. 2.
La señora MARTA RUBY GIRALDO MARÍN, inició proceso laboral ordinario en contra del I.S.S., cuyo tramite le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, mediante fallo del 22 de agosto de 2006, absolvió al Instituto de Seguros Sociales. 3. Al decidir la apelación interpuesta en contra del fallo absolutorio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de proveído del 22 de febrero de 2007, decidió revocarlo para en su lugar condenar al I.S.S. para que reconozca y pague a la señora GIRALDO MARÍN la pensión de sobreviviente, a partir del 29 de octubre de 2.003, por la muerte de su compañero permanente. 4.
Interpuesto por la entidad demandada el recurso extraordinario de casación, la Sala Laboral de esta colegiatura, a través de sentencia del 20 de mayo de 2008, decidió casar la proferida por el Tribunal Superior de Medellín y por ende confirmar la decisión del juez singular. 5. Con lo decidido por esta célula judicial en su Sala Laboral, estima la accionante vulnerados sus derechos, pues se abstuvo de analizar el artículo 10º del Decreto 1889 de 1994, en lo atinente a los derechos que ostenta la compañera permanente con respecto al afiliado, aplicando únicamente lo dispuesto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003, normas estas que si bien es cierto exigen para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en el caso de los compañeros permanentes, un término de 5 años de convivencia previa, ello lo es únicamente para los eventos en los que el causante es pensionado y no para cuando es afiliado, caso en el cual el requisito temporal es de 2 años.
(D. 1989/94). Por lo tanto, la actora solicita se ordene a la Sala de Casación Laboral “revocar” su fallo para que el I.S.S. reconozca y cancele la pensión de sobreviniente a la que tiene derecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto esta Sala de Casación, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, venía rechazando de plano las acciones de tutela instauradas contra sentencias adoptadas por la Sala de Casación Laboral, ya fuesen de casación o las propias de órgano de cierre.
Ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 234 y 235 de la Carta Política, según los cuales la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, lo que implica que actúa como órgano límite, esta célula judicial ha variado su postura para admitir a trámite las demandas de amparo y proferir una decisión de fondo que, eventualmente, pueda ser revisada por la Corte Constitucional en cumplimiento de mandatos superiores (artículos 86 -inciso 2º- y 241 -numeral 9-).
Lo anterior no implica la procedencia irrestricta de la acción de tutela contra las sentencias de las salas especializadas, sino la pretensión de esta Sala de Casación de dar plena efectividad al derecho de acceso a la administración de justicia, acorde con la jurisprudencia constitucional. Así las cosas, se tiene que la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior.
El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales. A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. En el presente caso la accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no desvirtuó probatoriamente los fundamentos de la sentencia que pretende invalidar.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia de criterios existente entre la accionante y las dependencias judiciales accionadas en torno a la interpretación normativa y jurisprudencial frente al término de convivencia que requiere el compañero permanente para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, cuando el causante es afiliado (no pensionado) a la entidad encargada del reconocimiento pensional, temática que en el fallo censurado fue abordado de la siguiente manera: En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO.
El literal a) de la norma en cuestión disponía. “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite”. “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante (por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte), y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;” (el texto entre paréntesis fue el declarado inexequible mediante sentencia C-1176 de la Corte Constitucional) En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; iii) porque se entendió como “miembros del grupo familiar” a quienes mantuvieran vivo y actuante su vínculo “…mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos.” En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.
Para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado, frente a la cual no se encuentre otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Si no se acredita la actuación arbitraria y, en cambio, solo se proponen cuestionamientos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.
Adicionalmente, refractaria al principio de inmediatez se ofrece la demanda de amparo como que la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral, atacada por la accionante, fue emitida el 20 de mayo de 2008, razón por la cual, de considerar vulnerados sus derechos fundamentales, debió acudir en un término prudencial al juez de tutela para obtener la protección de los mismos y no meses más tarde, como en efecto lo hizo, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión. Abundante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, o lo que es lo mismo, una vez lesionado el derecho o inminentemente amenazado, el agredido ha de invocar su amparo al juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que se está ante la presunta vulneración de derechos fundamentales.
Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por MARTA RUBY GIRALDO GARZON.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria