CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 40374 LUIS ERNEY AROCA PERDOMO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 40374 LUIS ERNEY AROCA PERDOMO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 028 Bogotá D. C., febrero cinco (5) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano LUIS ERNEY AROCA PERDOMO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el libelista, que fue condenado mediante sentencia del 3 de noviembre de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca al ser hallado autor responsable del delito de secuestro simple en concurso heterogéneo y simultaneo con el punible de hurto calificado agravado tráfico, decisión que al ser impugnada fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para surtir la alzada, sin que a la fecha de presentación de la demanda se hubiese resuelto el recurso.
Asimismo advierte, realizó todos los trámites para el otorgamiento del permiso administrativo hasta por 72 horas, por lo que el Director del Establecimiento Penitenciario de Calarcá mediante oficio del 10 de septiembre de 2008 remitió a la Secretaria del Tribunal toda la documentación necesaria para su estudio, sin embargo el pasado 21 de noviembre se le indicó que no existía solicitud expresa en tal sentido y que además la autoridad competente para decidir es el director el centro carcelario.
En virtud de lo anterior solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado a partir de la actuación reseñada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a la autoridad accionada, a la que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento se pronuncia el Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Penal indicando que la causa seguida contra el actor se encuentra en el turno 24 para decidir sobre la apelación interpuesta contra el fallo de instancia, de acuerdo con el orden de ingreso. Precisa, actualmente la Corporación registra congestión y además existen otras actuaciones que exigen prioridad como son solicitudes de libertad, rendición de pena, tutelas y procesos del sistema penal acusatorio, impidiendo que las apelaciones se resuelvan oportunamente.
Por último, hace saber que el pasado 20 de enero se aprobó la ponencia donde la Sala se abstiene de pronunciarse de fondo sobre el beneficio administrativo –hasta 72 horas-, por cuanto no se cumple con la previsto en el artículo 5º del Decreto 1542 de 1997. Adjunta copia de la providencia. Por su parte, el Director encargado del Establecimiento Carcelario de Calarcá hace saber que el pasado 10 de septiembre de 2008 remitió al Tribunal Superior de Cundinamarca la documentación pertinente para el estudio del permiso administrativo hasta por 72 horas impetrado por el actor, por manera que esa entidad cumplió con el trámite que le corresponde, quedando por decidir a la autoridad judicial la procedencia de su otorgamiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En el presente asunto es claro que la demanda de tutela que formula el ciudadano LUIS ERNEY AROCA PERDOMO, se pretende frente a la mora que presenta Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para resolver el recurso de apelación propuesto contra el fallo proferido en su contra el 3 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, así como reclama el actor un pronunciamiento frente a la solicitud del permiso administrativo hasta de 72 horas.
Por tanto, como son dos las cuestiones a decidir, por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deba aducirse, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: 1. De la procedencia del amparo frente a la mora judicial. Sobre el punto, ha de decirse que ciertamente la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos. En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera”. 2.
De la procedencia del amparo frente al trámite de la solicitud de permiso administrativo hasta por 72 horas. Finalmente, sobre la vulneración del debido proceso por cuenta de la omisión de pronunciamiento frente a la aprobación del permiso administrativo de hasta por 72 horas, resulta evidente la improcedencia del amparo, pues de acuerdo con la respuesta ofrecida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se logró determinar que mediante proveído del 20 de enero anterior se resolvió dicho pedimento, luego es claro que en el curso del presente trámite se superó la situación de hecho que dio origen a la solicitud de protección constitucional.
Así las cosas, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”, resulta evidente que este juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno ante la carencia de objeto de la presente demanda de amparo pues cualquier consideración al respecto caería en el vacío. En ese sentido, y sin que resulten deleznables las argumentaciones esgrimidas por el accionante y de cara a las rigurosas garantías que le asisten, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda promovida por el ciudadano LUIS ERNEY AROCA PERDOMO se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por LUIS ERNEY AROCA PERDOMO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-133A de 2007 � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. 8 12