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T-40373 (03-02-09) inmediación no repetción de juicio oralCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 40373 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 25 Bogotá D. C., tres de febrero de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la demanda interpuesta por OSMAN DAVID HURTADO SALAMANCA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el proceso penal seguido en contra de OSMAN DAVID HURTADO por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, el juicio oral celebrado el 4 de diciembre de 2007 fue presidido por la doctora Nubia E. Hernández Martínez, quien anunció un sentido del fallo condenatorio. 2.

La juez de conocimiento antes mencionada fue reemplazada por el doctor Octavio Carrillo Carreño ante quien se adelantó el incidente de reparación y éste a su vez, fue posteriormente sustituido por otro funcionario. 3. Sostuvo el accionante que por el cambió de juzgador, solicitó la nulidad del juicio oral invocando la vulneración de los principios de inmediación y concentración, petición que fue negada por el juez de instancia y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4.

Por lo anterior el demandante, solicitó al juez de tutela, ordenar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de juicio oral celebrada el 4 de diciembre de 2007, para que se surta nuevamente y sea un mismo juez quien presida la practica probatoria y profiera la correspondiente sentencia. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, informó sobre el trámite procesal surtido desde la audiencia de formulación de acusación hasta la fecha.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirige a cuestionar las providencias judiciales mediante las cuales el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, negaron la solicitud de nulidad del juicio oral impetrada por el accionante. 2.

La Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó el derecho al resolver las solicitudes del defensor del acusado, como sucede en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 3.

Conforme con lo anterior, las providencias cuestionadas no son constitutivas de causales de procedibilidad, pues según el propio demandante el Tribunal “…consideró que a partir de los registros técnicos de la audiencia de juicio oral adoptada por el juez de primera instancia el funcionario nuevo, en casos como el que aquí se presenta, puede poner en práctica las bases sensoriales y de abstracción como principios básicos del conocimiento y de ello se le permita actualizar las pruebas legalmente practicadas en el juicio, inmediación y concentración (sic) para que pueda llegar a construir el argumento que lo ha de llevar al conocimiento. ” La anterior consideración -sostiene el actor- se basó en una interpretación equivocada de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la cual, en su sentir, no es aplicable a su caso, por cuanto hace referencia sólo al principio de inmediación en segunda instancia y en casación. Esta tesis del accionante no puede ser acogida por la Sala, por cuanto ciertamente, contrario a su dicho, en la sentencia de casación de 30 de enero de 2008 –radicado número 27192- dijo esta Corporación: “La estrecha vinculación de los principios señalados con la fase del juicio oral garantizan que la filosofía del sistema penal acusatorio pueda producir los resultados pretendidos por el legislador, que introdujo cambios importantes, como la oralidad, norma rectora de referencia de la actividad probatoria, consagrada en el artículo 9o, según el cual “ La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido.

A estos efectos se dejará constancia de la actuación”. “En esas condiciones, la inmediación que se exige del juez va de la mano del uso de la tecnología, porque en desarrollo de ese principio, el artículo 146 del Código de Procedimiento Penal determina que para el registro de la actuación “se dispondrá del empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado”, de acuerdo con las reglas que allí se establecen.

Así, el legislador habilita la posibilidad de que la inmediación del juez no se limite únicamente a la práctica de pruebas en su presencia, sino que es posible acudir a medios técnicos de registro y reproducción idóneos y garantes del principio, cuando circunstancias excepcionales así lo requieran. –Resaltado fuera de texto- “Véase cómo el numeral 4º de la norma en comento ordena que “el juicio oral deberá registrarse íntegramente, por cualquier medio de audio-video, o en su defecto audio, que asegure fidelidad.

El registro del juicio servirá únicamente para probar lo ocurrido en el juicio oral, para efectos del recurso de apelación”. De esa manera, el nuevo sistema faculta a los funcionarios de segunda instancia y a la Sala de Casación Penal, a obtener el conocimiento del juicio a través de los medios técnicos, en aras de dirimir los aspectos que sean materia de impugnación, sin que la valoración probatoria que les corresponda se afecte por no haber presenciado la práctica de las pruebas de manera directa.

“Así, la oralidad convertida en principio, la inmediación y la concentración, no presentan ruptura. Y no existe ruptura cuando, además, son asegurados por el empleo de medios técnicos que permiten la fidelidad de lo acontecido en los diversos pasos procesales. Medios que, sin asomo de lesión, permiten en segunda instancia y en sede de Casación su examen y valoración. “De igual manera, inexistente es la ruptura, cuando de manera excepcional se acepta la prueba anticipada.

Y, con todo, de imposible consideración es la lesión, cuando de una parte se observan los principios mencionados –oralidad, inmediación y concentración- y, de otra, el ejercicio del derecho de defensa tanto del sujeto pasivo de la acción penal, como de la víctima, sin que ellas sientan asomo de vulneración alguna; en este caso, se ha de realizar un delicado juicio de ponderación, sacando avante el derecho de defensa, pues nos encontramos con el deber de protección de los derechos fundamentales, que no de las formas por las formas mismas.

“En las condiciones señaladas, es evidente que en el desarrollo del juicio oral es posible el surgimiento de excepcionales circunstancias, vicisitudes, bien sea de orden personal, laboral, etc., que ocasionan el cambio del juez que instaló la audiencia y que le impiden cumplir con la permanencia requerida por el nuevo sistema a lo largo del debate y el cabal cumplimiento de los principios de inmediación y concentración que regulan esa fase del proceso. – Resaltado y subrayado fuera de texto - “En estas condiciones, la Sala estima necesario precisar que en el deber de buscar la verdad en el actual esquema, el desarrollo del juicio oral no se puede supeditar, exclusivamente, al cumplimiento de las ritualidades que lo conforman porque el proceso penal no es un trámite de formas, ni un fin en sí mismo considerado.

Por lo tanto, en aras de no suprimir la eficacia del debate, se debe examinar en cada caso concreto si una incorrección, en punto de cambios en la persona del juzgador, alcanza a trastocar los principios reguladores de la fase del juicio y, por consiguiente, las garantías fundamentales de los sujetos procesales”. –Resaltado fuera de texto- Conforme con lo anterior, el discurso planteado en la demanda no trasciende los límites propios de un alegato de instancia mediante el cual pretende el accionante, que el juez de tutela, acoja una interpretación benévola a sus intereses.

Situación que resulta improcedente en esta sede, pues el Tribunal decidió desestimar su solicitud de nulidad con base en el pronunciamiento precitado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la cual sustenta la tesis de que en algunas ocasiones es posible cambiar el juez de instancia sin que ello implique vulneraciones a las garantías fundamentales del procesado, razón que resulta suficiente para inferir la ausencia de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, independientemente de que el juez de tutela, comparta o no la interpretación acogida por las autoridades accionadas para resolver el asunto que fue puesto a su consideración. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo la Sala negará las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 1