Micelio
T-40372 (05-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 40372 Juan Andrés Pérez Sánchez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No.40372 Juan Andrés Pérez Sánchez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.028.

Bogotá, D.C., febrero cinco (5) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano Juan Andrés Pérez Sánchez, contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, la Fiscalía General de la Nación y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 11 de julio de 2002, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante diligencia de indagatoria a Juan Carlos León Quiceno y Juan Andrés Pérez Sánchez, diligencia en la que fueron asistidos por el defensor de confianza de los investigados, y el 16 de julio siguiente les resolvió la situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de hurto calificado y agravado, decisión que a pesar de ser notificada personalmente a los sindicados, no fue objeto de recurso alguno. 2.

Mediante resolución del 29 de julio de 2002, el ente investigador les concedió la libertad provisional previa suscripción de la respectiva diligencia de compromiso, efecto para el cual se apoyó en las previsiones establecidas en el numeral 7° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. 3. El 9 de septiembre de esa misma anualidad se declaró cerrada la investigación y el 4 de octubre siguiente la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Medellín profirió resolución de acusación contra los atrás referenciados como presuntos autores responsables del delito de hurto calificado y agravado. 4.

Ejecutoriado el calificatorio, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Medellín, que el 11 de abril y 9 de junio de 2003 llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento con la participación en esta última de la abogada suplente designada por el defensor de los acusados, profesional del Derecho que, entre otras cosas, solicitó sentencia absolutoria por atipicidad de la conducta imputada por el ente investigador.

Finalmente, el 18 de junio siguiente dictó sentencia condenando a Juan Carlos León Quiceno y Juan Andrés Pérez Sánchez a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión al ser hallados autores responsables del delito de hurto calificado y agravado. 5. Inconforme con el anterior pronunciamiento, la defensora de los procesados lo impugnó, y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial mediante providencia del 22 de agosto de 2003 confirmó íntegramente la sentencia recurrida.

El sentenciado aquí tutelante fue capturado el 17 de octubre de 2007 y puesto a disposición de la autoridad competente. 6. Juan Andrés Pérez Sánchez acude directamente al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa pues considera que en el proceso que cursó en su contra por el delito de hurto calificado y agravado se presentaron irregularidades que solo pueden ser subsanadas declarando la nulidad del proceso a partir del cierre de la investigación, porque: (i) los funcionarios que conocieron de la actuación no lograron demostrar los perjuicios causados a la víctima para proceder a su indemnización y obtener una rebaja de pena, además en la indagatoria manifestó aceptar los cargos y el proceso fue sometido al trámite ordinario, (ii) después que obtuvo la libertad provisional “ …no se me volvió a notificar ni a enterar por parte de mi abogado el estado en que se encontraba el proceso, (iii) si bien es cierto las autoridades enviaron las citaciones a la dirección que registró en el proceso no sucedió lo mismo “ con los comunicados que se le enviaban a mi abogado ” y (iv) la labor del defensor convencional fue deficiente tanto en la etapa instructiva como en la del juicio pues “…basta leer los pocos argumentos que expuso…para concluir que los mismos no tienen un contenido de carácter jurídico ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los despachos judiciales accionados. 2. La Fiscalía General de la Nación a través del Coordinador de la Unidad Segunda Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico de Medellín después de señalar el procedimiento y las diligencias que se adelantaron para notificar las decisiones tanto al aquí tutelante como a su defensor, puso de presente que la actuación se ajustó a los principios básicos del debido proceso, además no está dentro de sus facultades entrar a calificar la estrategia defensiva ni la actuación del juzgado de conocimiento. 3.

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín informó que consultado el Sistema de Gestión de Procesos encontró que tal como afirma el actor, confirmó la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de hurto calificado y agravado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano Juan Andrés Pérez Sánchez está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por la Fiscalía Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades todas con sede en Medellín, a través de las cuales fue acusado y condenado al ser hallado autor responsable del delito de hurto calificado y agravado. 3.

A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.

Pero encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que si bien es cierto la sentencia de segunda instancia objeto de reproche fue proferida el 22 de agosto de 2003, también lo es que el aquí tutelante fue capturado el 17 de octubre de 2007, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Juan Andrés Pérez Sánchez considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 6.

Además, revisadas las copias que hacen parte de este trámite constitucional, no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno al libelista que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que Pérez Sánchez se le notificó personalmente la resolución que resolvió su situación y el cierre de la investigación sin que hubiere manifestado su interés de acogerse a la terminación anticipada del proceso, además en lugar de aprovechar la calidad de sujeto procesal que tenía para ejercer la defensa material o técnica designando otro abogado de su confianza, decidió a motu proprio ausentarse del mismo y asumir las consecuencias de su contumacia, razón más que suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado. 7.

Respecto a la presunta ausencia de defensa técnica debe señalarse que los elementos probatorios recaudados son útiles para concluir de manera razonable que al ciudadano Juan Andrés Pérez Sánchez se le garantizó dicho principio constitucional pues desde el momento en que fue vinculado a la investigación penal, designó un defensor de confianza, quien a contrario de lo manifestado por el accionante, participó activamente en la audiencia pública de juzgamiento solicitando a su favor la absolución por atipicidad de la conducta punible imputada, y si éste no contó con la presencia del procesado en virtud de su ausencia durante esa etapa del proceso que cursó en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, no por ello puede afirmarse que el referido derecho sufrió mengua alguna, porque es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. A lo anterior se suma que tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el profesional del Derecho impugnó la sentencia de primera instancia, y si bien es cierto no interpuso el recurso extraordinario de casación, es una actuación que no puede ser descalificada por el aquí tutelante pues tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 8.

Vistas así las cosas, es evidente que Juan Andrés Pérez Sánchez, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano Juan Andrés Pérez Sánchez. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sent. No.18007 del 21-04-04. 8 11