CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 40366 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 40366 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 38 Bogotá. D.C., dieciocho de febrero de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA, contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2008 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de MARCOS DÍAZ VARELA.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó MARCOS DÍAZ VARELA, que sin conocer el proceso penal seguido en su contra, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Funza mediante sentencia proferida el 27 de octubre de 2004, lo condenó a la pena principal de 156 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio simple, vulnerando con ello sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad.
EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca amparó los derechos del accionante, por cuanto consideró que el Juzgado había incurrido en vías de hecho por consecuencia, de errores atribuibles al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, toda vez que ésta entidad no informó que el accionante desde el 24 de julio de 2002 se encontraba privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá por cuenta de otro proceso en el cual fue condenado por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. 2.
El Tribunal ordenó al Juzgado accionado, anular el juicio y rehacer la actuación. LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, impugnó la anterior decisión, por cuanto ésta no se fundamentó en la en supuestos fácticos reales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 5.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar el proceso penal mediante el cual el accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del Caso Concreto 1.
Ahora bien, el cuestionamiento del accionante se centró en que estando privado de la libertad no fue debidamente notificado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza. 2. La Sala revocará el fallo impugnado, pues de los hechos expuestos por el accionante y otros extraídos directamente de los documentos de la actuación penal que en su contra se adelantó, surge claramente que no hubo vulneración alguna de sus derechos fundamentales, por cuanto no hubo una injustificada desatención del procedimiento fijado en la normatividad procesal bajo el cual se adelantó el proceso objeto de controversia, toda vez que si bien es cierto, MARCOS DÍAZ VARELA fue condenado sin haber asistido al juicio, este hecho obedeció a que por su propia voluntad no concurrió al proceso y por sus artificios no fue posible su localización. Veamos: 2.1.
En abril 25 de 1997 el accionante se comprometió a presentarse cuando fuere solicitado y a informar todo cambio de residencia, sin embargo, hubo necesidad de declararlo persona ausente previo emplazamiento, pues no fue posible lograr su comparecencia. En los diferentes informes de 15 de octubre de 1997 y 21 de mayo de 1998 rendidos por el CTI, y de 28 de julio de 1998 y 12 de febrero de 1999 provenientes del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, se pudo establecer que éste no residía en el inmueble indicado por él y tampoco fue posible su localización. 2.2.
Finalmente, si bien el accionante se encontraba privado de la libertad desde el 24 de julio de 2002 a orden del Juzgado Segundo Especializado de Bogotá, -como lo advirtió el Tribunal-, aquel no mencionó que lo estuvo con otro nombre - ORLANDO BARRERO ROMERO. Este engaño sólo fue puesto al descubierto tiempo después del 16 de octubre de 2003 fecha en la cual se celebró la audiencia pública de juzgamiento en contra del demandante como persona ausente, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza.
En consecuencia, como DÍAZ VARELA estaba enterado del proceso seguido en su contra y el Juzgado no tuvo manera alguna para hacerlo comparecer al juicio por causa de su propio engaño, fue condenado legalmente como persona ausente, -instituto declarado constitucional y exequible mediante sentencia C-100 de 2003-. 2.3. Aunque lo anterior es suficiente para revocar el fallo impugnado, no sobra mencionar que el accionante, no solamente intentó engañar a la justicia penal y a las autoridades penitenciarias, sino que también trató de inducir en error al juez constitucional, situación que la Sala debe repudiar, por cuanto proteger el derecho de quien intenta su reconocimiento mediante artificios, riñe con el ordenamiento jurídico en general y la teleología de los derechos fundamentales y la tutela en particular.
Corolario de lo anterior, la Sala revocará el fallo impugnado. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar, negar las pretensiones del accionante. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Folio 199 del cuaderno original. 1 2