CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 40365 MARIA DEL CARMEN MORA DE MORA Tutela Impugnación 40365 MARIA DEL CARMEN MORA DE MORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.35 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil nueve (2009).
ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por María del Carmen Mora de Mora, contra el fallo del 20 de noviembre de 2008, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la tutela interpuesta contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, seguridad social, igualdad e intimidad, entre otros.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. La actora fue notificada a través de edicto emplazatorio sobre la múltiple afiliación que registra en el Sistema de Selección de Beneficiarios del Régimen Subsidiado en Salud -SISBEN- tanto en el municipio de Arbelaez, como en el municipio de Chipaque. Solicitó aclaración ante la oficina del SISBEN del municipio de Chipaque, y se le informó que la persona que se encuentra registrada con la ficha 453 del 5 de mayo de 2004, corresponde al nombre de MARIA DEL CARMEN MORA DE MORA con cédula de ciudadanía número 20.473.819 de Chipaque (Cund.), y confrontado el documento de identidad enviado por la oficina del SISBEN del municipio de Arbelaez, se verificó que ambos registran los mismos nombres y apellidos, el número de cédula, y el lugar de expedición, pero difieren en el formato, en la firma del ciudadano y en la firma del registrador, presumiendo que se esta ante una duplicidad de documentos de identidad.
Pese a lo anterior, la actora ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil donde le informaron que en la base de datos del Archivo Nacional de Información “ANI”, aparece el número de documento 20.473.819 expedida en Chipaque a nombre de MARIA DEL CARMEN MORA DE MORA, la cual no registra novedad. Recurrió a la mediación de la Defensoría del Pueblo con el fin de aclarar su inconformidad y en respuesta la Registraduría informó (i) un supuesto intento de doble cedulación ocurrido el 21 de septiembre de 1958, (ii) una solicitud de rectificación de la cédula por cambio de foto y (iii) una petición de expedición de duplicado de la misma ante la Registraduría Auxiliar de Antonio Nariño, trámites que en ningún momento ha realizado la accionante.
Considera la actora que se ha dilatado la corrección de su documento de identidad que también se registra a nombre de otra persona, conllevando a no poder afiliarse a una EPS y no acceder a las garantías del servicio de salud del régimen subsidiado. Aclara que la otra señora que figura con sus mismos nombres y apellidos y cédula de ciudadanía, existe realmente, por cuanto su familia se ha comunicado telefónicamente con la familia de esta.
Solicita de manera inmediata ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, corregir o subsanar la inconsistencia presentada en la asignación de su mismo número de cédula de ciudadanía a la otra señora que también se llama MARIA DEL CARMEN MORA DE MORA. 2. Respuesta de la autoridad accionada. El Jefe (E) de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil aclaró, que todo cuanto ocurra con la preparación, validación, producción y envío de la cédula de ciudadanía es responsabilidad del Director Nacional de Identificación, quien para responder la presente acción de tutela informó: “ se reitera la información suministrada en su momento conforme a las peticiones de la actora y del defensor del pueblo en todo lo relacionado con la titularidad del cupo numérico 20.473.819, expedido en Chipaque – Cundinamarca, el 21 de septiembre de 1958, a nombre de MARIA DEL CARMEN MORA DE MORA ”.
Consultada la base de datos del Archivo Nacional de Identificación “ANI” y el Sistema de Gestión Electrónica de Documentos “GED”, se estableció que el cupo numérico 20.473.819 fue asignado el 21 de septiembre de 1958 en Chipaque – Cundinamarca a MARIA DEL CARMEN MORA DE MORA, el cual a la fecha se encuentra vigente y sin novedad en el sistema; para expedirla se tomó en cuenta la partida de bautismo.
El 21 de abril de 1965 la accionante hizo una rectificación de cédula para cambiar la foto. Respecto a la afirmación de que la cédula de ciudadanía citada en precedencia le fue expedida igualmente a otra ciudadana que tiene su mismo nombre, no corresponde a la información que aparece en los archivos, según se desprende del estudio que en su momento rindiera el dactiloscopista asignado el Grupo Derecho de Petición, en el cual indicó que el titular de ese cupo numérico corresponde a la señora MARIA DEL CARMEN MORA DE MORA, cupo que es único, definitivo y permanente, significa esto, que no hay posibilidad de que sea asignado a dos personas diferentes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparado del derecho de petición al considerar que la autoridad accionada respondió los requerimientos de la actora, por ausencia de materia para resolver y al estar frente a un hecho superado. IMPUGNACIÓN La accionante aclara que el fallo proferido por el Tribunal negó el amparo al derecho de petición que en ningún momento invocó en su escrito de tutela como derecho vulnerado.
Solicita revocar el fallo y ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, emitir los actos administrativos o acciones pertinentes, tendientes a la individualización de las dos personas que poseen el mimos nombre, apellidos y número de identificación, teniendo en cuenta los derechos que en realidad se reclaman. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala estudiar si los derechos a la salud, seguridad social, igualdad y otros invocados por la actora fueron vulnerados por la accionada al negarse a dar trámite a la solicitud de corrección de la inconsistencia presentada en la asignación del mismo número de su documento de identidad a otra persona. 2. El caso en concreto La Sala confirmará el fallo de tutela en el sentido de la improcedencia de la acción, más NO por los motivos que tuvo en cuenta el tribunal para negar la solicitud de amparo respecto al derecho de petición que en ningún momento fue reclamado por la accionante.
Estas son las razones: Inexistencia de vulneración de los derechos invocados. Aunque la accionante insiste en que hay otra persona con sus mismos nombres y apellidos y con su mismo número de cédula expedida en el mismo municipio, lo ciertos es que no obra prueba en el expediente que permita establecer con plena certeza esa afirmación. Tal es así, que la actora no pudo allegar copia de la cédula u otro documento que permitiera realizar por lo menos un cotejo para establecer la coexistencia de la otra María del Carmen Mora de Mora.
La misma entidad accionada bien tuvo en informar que en el Archivo Nacional de Identificación “ANI”, el cupo numérico 20.473.819 fue asignado el 21 de septiembre de 1958 en Chipaque – Cundinamarca a MARIA DEL CARMEN MORA DE MORA, donde a la fecha se encuentra vigente y sin novedad en el sistema, lo cual significa que la única persona titular de ese cupo es la accionante y no existe la posibilidad de que sea asignado a dos personas distintas.
Lo que no encuentra claro la Sala, es lo afirmado por la accionante cuando refiere que su familia “ ha establecido contacto telefónico con la familia de esta señora” y cuando aduce que todo obedece a un error de la Registraduría “ más aún teniendo en cuenta que el municipio de Chipaque de donde soy oriunda, predomina el apellido MORA”, por lo mismo, debió ofrecer las indicaciones y demás documentos que permitieran dar con la ubicación de la otra supuesta María del Carmen Mora de Mora.
De manera que se pregunta la Sala, ¿porque la accionante dejó pasar el tiempo y espero llegar a estas instancias para darse cuenta que existía una persona con sus mismos nombres, apellidos y número de cedula?, si se trata de una población tan pequeña, rápidamente se hubiera conocido dicha situación. Lo que se infiere en el presente caso y del exiguo acervo probatorio, es que la actora presenta doble afiliación dentro del sistema de seguridad social; por un lado en el SISBEN del municipio de Chipaque de donde es oriunda y, por el otro, en el municipio de Arbelaez donde actualmente reside.
Situación que deberá aclarar en las instancias pertinentes y que no son del resorte de la entidad accionada. Por lo anterior, no observa la Sala que la entidad encartada haya agraviado los derechos fundamentales de la señora MARIA DEL CARMEN MORA DE MORA, tanto más cuando siempre respondió a todos sus requerimientos. Aunque los planteamientos glosados son suficientes para confirmar el fallo por la improcedencia de la acción, subsiste la posibilidad de estar frente a un caso de suplantación de identidad, para lo cual, la actora cuenta con otro medio de defensa como es la interposición de la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo.. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8