Micelio
T-40363 (19-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 40363 Dora Ruby Bolaños álvarez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 40363 Dora Ruby Bolaños álvarez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.043.

Bogotá, D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora Dora Ruby Bolaños Álvarez, Fiscal Treinta y Cinco Seccional de Dosquebradas, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de la cual negó el amparo del derecho fundamental a una oportuna y recta impartición de justicia, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Desquebradas.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La doctora Dora Ruby Bolaños Álvarez, Fiscal Treinta y Cinco Seccional de Dosquebradas, acude al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental a “ una oportuna y recta impartición de justicia ”, presuntamente vulnerado por el Despacho Judicial atrás referenciado, porque éste se niega a recibir las carpetas que contienen escritos de acusación o solicitudes para la individualización de la pena y sentencia por allanamiento de cargos por no anexar fotocopia de la cédula del imputado o acusado, sin que expida constancia alguna que pueda ser susceptible de recurso alguno, proceder que considera constituye una vía de hecho, pues contribuye a que los términos previstos en los artículos 175 y 294 de la ley 906 de 2004 se desborden y representen para la Fiscalía cambios de competencia, investigaciones y sanciones por dicho incumplimiento. 2.

Con el fin de dar soporte a la demanda de tutela, cita puntualmente los casos de Jhon Alexander Oquendo Giraldo y Luis Ferney López Henao, quienes aceptaron cargos por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, el 8 de junio y 3 de octubre de 2008, respectivamente.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad demandada. 2. El Juzgado Penal del Circuito de Desquebradas, Risaralda, se opuso a las pretensiones de la accionante, efecto para el cual señaló que si bien es cierto conforme a las previsiones establecidas en el artículo 128 de la Ley 906, modificado por el artículo 11 de la Ley 1142 de 2007, dispuso oficiar a la Unidad de Fiscalía Delegada ante ese Despacho Judicial para que acatara lo allí dispuesto, también lo es que contrario a lo señalado en la demanda de tutela ha tramitado procesos donde se ha establecido que la persona no ha gestionado su cédula de ciudadanía. Anexa dos decisiones que así lo corroboran.

Y, Respecto al caso de Jhon Alexander Oquendo Giraldo informó que no tiene conocimiento de esas diligencias, y en cuanto, a Luis Ferney López Henao, informó que efectivamente la accionante el 7 de noviembre de 2008 se acercó a su Despacho a informarle que aún no había logrado la asignación de un cupo numérico por parte de la Registraduría, “…más lo primero que advertí al observar la carpeta era que el término para presentarlo estaba vencido, ya que la audiencia de formulación de imputación había sido celebrada el 3 de octubre hogaño, lo que de inmediato manifesté a la funcionaria, itero, tan sólo en esa data, 7 de noviembre próximo pasado, se acercó al Juzgado con la respectiva carpeta, la cual no había sido devuelta de manera verbal a la suscrita, ni por ninguno de los empleados del Juzgado, ya que no la habían traído con antelación…” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencial del 5 de diciembre de 2008 resolvió negar el amparo solicitado, efecto para el cual señaló que los hechos sobre los cuales se soporta la presunta vulneración al derecho a una oportuna y recta impartición de justicia, no fueron acreditados fehacientemente e inequívocamente, pues más allá de las alegaciones presentadas, no se aportó ninguna prueba que dejara entrever su materialización. LA IMPUGNACIÓN: La accionante recurrió la sentencia de primera instancia y con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le proteja el derecho fundamental a una pronta y recta administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular, se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, en ese sentido este trámite constitucional no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y mas elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. 3.

En el asunto sub-exámine, pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque la actora no logra determinar de qué manera se le esté vulnerando la garantía fundamental que pretende se proteja a través de este trámite constitucional, toda vez que no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que haya acudido al Juzgado Penal del Circuito de Desquebradas, Risaralda, y éste se haya negado a resolver sus peticiones. 4.

Además, con base en la respuesta suministrada por el funcionario judicial y las copias que adjuntó a la misma, la Sala infiere que su proceder ha sido ajustado a derecho, pues si bien es cierto mediante comunicación dirigida a la Dirección Seccional de Fiscalías de Desquebradas, solicitó que al momento de remitir los procesos o carpetas se tenga la información completa para poder llevar a cabo las audiencias con el mínimo de traumatismos, especialmente el documento a que hace referencia el artículo 28 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 11 de la Ley 1142 de 2007, también lo es que ha atendido asuntos a pesar que la Fiscalía no ha adjuntado copia de la cédula de ciudadanía del imputado o acusado. 5.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues sería un contrasentido que el juez de tutela le ordenara al Despacho Judicial accionado proceda de la manera como lo pretende la accionante cuando ésta no ha acudido a ella, si se tiene en cuenta que las pruebas que obran en el expediente no son suficientes para demostrar que la libelista se encuentra en alguna de las hipótesis previstas por el artículo 86 de la Constitución Política para ser beneficiada con una orden de amparo, por cuanto no aparecen debidamente acreditadas las omisiones endilgadas a la autoridad accionada.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo proferido el 5° de diciembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Estableció que: “La Fiscalía General de la Nación, estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales. En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la Policía Judicial tomará el registro decadactilar y lo remitirá inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocédula.

En caso de no aparecer registrada la persona en sus archivos, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo registrará con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico”. 8 8