CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.361 JUAN PABLO DÍAZ GRANADOS PINEDO Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 40.361 JUAN PABLO DÍAZ GRANADOS PINEDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 44.
Bogotá, D. C., veintitrés de febrero de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de JUAN PABLO DIAZGRANADOS PINEDO contra el fallo proferido el 27 de noviembre de 2008 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De la reseña presentada por el actor y de las evidencias allegadas al plenario, ha podido establecerse que el señor Alfredo Goenaga Barros, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Santa Marta, ya que al haber sido pensionado por ese distrito mediante resolución No. 000143 del 31 de mayo de 1990, no le han hecho los reajustes pensionales determinados por la ley, con lo cual se han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, trabajo y debido proceso. 2.
El conocimiento de la demanda se le asignó al Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta, autoridad que demostró el quebranto para las garantías de la demandada. En consecuencia, falló desde el 26 de noviembre de 2007, ordenando al representante legal del Distrito de Santa Marta: “…que en un término máximo de 48 horas, siguiente a la notificación del presente fallo colocar en igualdad de condiciones al aquí accionante con los otros extrabajadores, tal como en el caso de la señora DIANA VIANA a quien presuntamente se le cancelo (sic) su acreencias labores, si aun no lo ha hecho, y teniendo presente no incurrir en pagos dobles.” 3.
La orden impartida en la sentencia no se cumplió. Por solicitud de la accionante se inició incidente de desacato, cuya actuación fue objeto de inspección judicial por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que evidenció: - El 18 de enero de 2008 se ordenó darle tramite del incidente, por lo que en la misma fecha comunicó lo pertinente a la Alcaldía Distrital de Santa Marta, autoridad que recibió el oficio el día 22 de ese mismo mes y año. - El 8 de abril de 2008, el juzgador profiere auto conminado a la Procuraduría General de la Nación, Seccional Santa Marta, para que verifique el cumplimiento del fallo del 26 de noviembre de 2007. - El 14 de julio de 2008, el Juez Segundo Penal Municipal de Santa Marta, ordenó oficiar nuevamente a la autoridad accionada, para que informara las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado.
Se remitió el respectivo oficio, el cual fue recibido en la misma fecha. - El 5 de agosto de 2008, el Juez Segundo Penal Municipal de Santa Marta declaró en desacato al Alcalde del Distrito de Santa Marta, Dr. Juan Pablo Diazgranados Pinedo, razón por la que le impuso cinco (5) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin perjuicio de darle cumplimiento a la sentencia de tutela de forma inmediata.
Adicionalmente, ordenó la consulta de la decisión y la compulsa de copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación. 4. El grado jurisdiccional de consulta correspondió al Juez Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, quien en el trámitre de esta acción constitucional informó: “ …Este juzgado mediante auto del 3 de septiembre de 2008, avocó el conocimiento del presente asunto y procedió a revisar el trámite del incidente efectuado por el Juzgado Segundo Penal Municipal de esta ciudad encontrando que durante dicho trámite el ente accionado no presentó contestación alguna al respecto por lo que el juzgado antes citado procedió a fallar el 5 de agosto de 2008 el incidente de desacato resolviendo que existía desacato por parte del Alcalde.
De esta decisión el 21 de agosto de 2008 se notificó personalmente al Dr. JUAN PABLO DIAZGRANADOS Alcalde del Distrito de Santa Marta Así las cosas el día 21 de octubre de 2008 este juzgado CONFIRMA la providencia de fecha 5 de agosto de 2008 procedente del Juzgado Segundo Penal Municipal, en la impusieron sanción al señor Alcalde del Distrito Teístico, Cultural e Histórico de Santa Marta No está demás, indicar que el día 6 de Noviembre de 2008 se recibió por parte de la Apoderada del Distrito Dra LINA MARGARITA IGUARAN VERGARA memorial, el cual no se tuvo en cuenta por no haber sido allegado oportunamente el expediente pues ya se había proferido el respectivo fallo.”
5. JUAN PABLO DÍAZGRANADOS, Alcalde del municipio de Santa Marta, a través de su apoderada, en ejercicio de esta acción constitucional consideró que al interior de la actuación que le impuso la sanción por desacato se incurrió en vía de hecho, por cuanto: - En cumplimiento del fallo de tutela que amparó los derechos del señor GOENAGA BARROS se suscribió un acuerdo transaccional entre el tutelante y el Distrito en virtud del cual se emitieron plurales resoluciones reajustando las pensiones de los beneficiaros, presentándose discrepancias en el valor de las mismas, razón por la acudieron a la Procuraduría Judicial. - El 14 de febrero de 2006, el señor GOENAGA BARROS solicitó acogerse en forma individual a los términos de la conciliación celebrada entre el Distrito y la Asociación de Pensionados. - El 6 de noviembre de 2008 dirigió un escrito al Juez Segundo Municipal de Santa Marta, a través del cual le manifiesta la imposibilidad legal de proceder al pago del saldo correspondiente al reajuste reconocido mediante resolución del año 2004. - No se evidencia que al señor Alcalde Distrital se le hubiera notificado de manera personal el inicio y culminación del incidente de desacato, así como tampoco del fallo de tutela que lo originó. Por lo tanto solicitó, como medida transitoria, abstenerse de remitir la orden de arresto al D.A.S. y demás autoridades policivas, con el propósito de evitar perjuicio irremediable y la privación injusta de la libertad.
Asimismo, deprecó la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental, para que en su reinicio se valoren y contemplen nuevamente todos los hechos que desembocan en el cumplimiento del fallo. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de fallo del 27 de noviembre de 2008, negó el amparo solicitado por el alcalde Díazgranados Pinedo al determinar que en el procedimiento surtido al interior del incidente de desacato no se evidenció la configuración de vía de hecho.
Precisó que con la inspección realizada al expediente de desacato, se pudo establecer que al actor se le notificaron todas y cada unas de las decisiones adoptadas por el juzgador, razón por la que pudo haber actuado en defensa de sus derechos y así “ no mal utilizar el mecanismo constitucional de la acción de tutela.” Aseveró el funcionario en cita que las decisiones proferidas en el trámite de tutela son de inmediato cumplimiento, en virtud del carácter excepcional de la acción constitucional y sin que interese qué calidad tenga la entidad accionada, por lo que la Alcaldía de Santa Marta estaba obligada a cumplir la orden dada por el juez de tutela, debiendo agotar pronta y eficazmente las actuaciones que le permitieran cumplir en el término señalado. 7.
Bajo similares argumentos a los expuestos en el libelo de tutela, la apoderada judicial del accionante impugnó el fallo reseñado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En principio, cabe precisar que esta acción de tutela se intenta y decide respecto del trámite iniciado a instancias de la accionante, quien presentó una solicitud para que se tramitara un incidente por desacato al fallo de tutela.
Por regla general contra ese tipo de trámites no cabe una nueva acción de tutela. En efecto, fallada ésta el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden obedeció, tiene previsto un procedimiento reglado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que eventualmente podría culminar con la imposición de una sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió la orden impartida en la sentencia, siendo necesario enviar esa providencia en consulta ante el superior jerárquico.
Si la conclusión es que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo, deberá adoptarse la decisión contraria. Agotadas esas formas, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, es inadmisible que se acuda a una nueva petición de tutela tratando de desvirtuar las providencias, porque de permitirse se generaría una cadena inagotable de demandas, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite quedaría habilitado para intentar otra acción. Esta acción pública no puede ser utilizada para revivir asuntos judiciales concluidos.
En este caso el desarrollo del incidente de desacato se surtió conforme a las normas procesales aplicables, al punto que el juez de primer grado dio inicio al trámite incidental luego de que requiriera en plurales oportunidades al demandado en aras de satisfacer la orden impartida en el fallo de tutela, es decir, con el fin de que, en protección del derecho a la igualdad, realizara el reajuste pensional al señor GOENAGA BARROS.
Tal proceder no es arbitrario o producto del capricho o de la negligencia del funcionario. Éste, contrario a lo expuesto en la demanda, obró conforme al ordenamiento. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el incidente por desacato no es el mecanismo para satisfacer el mandato del Juez de Tutela, como sí lo es el cumplimiento del fallo.
En consecuencia, la sanción que se le impuso a JUAN PABLO DÍAZGRANADOS, Alcalde del municipio de Santa Marta, respondió a la desobediencia manifiesta, conforme lo determinaron las instancias. Resulta abiertamente improcedente el instrumento constitucional previsto en el artículo 86 cuando se formula contra este tipo de actuaciones, porque aceptarlo sería habilitar una lista interminable de decisiones que pondría en serio riesgo la seguridad jurídica.
Sobre la procedencia se ha pronunciado con suficiente claridad la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia: “ No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales.” 5.5 En síntesis, en principio, la acción de tutela no procede para atacar las decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato a órdenes dadas por el juez de tutela.
Sin embargo, si dichas decisiones incurren en uno o varios de los defectos previstos por la jurisprudencia de la doctrina de las vías de hecho, la acción de tutela procederá de manera excepcional. En todo caso, el juez de tutela que decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato, no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior; esto por cuanto, su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en comento.” En otras palabras: tratándose del incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se permite la excepcional intervención del juez de la tutela, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en las denominadas vías de hecho, vicios que actualmente se denominan defectos de procedibilidad.
Entonces, la acción de tutela no puede utilizarse para cuestionar una decisión que puso fin al incidente de desacato, a través de la cual se confirmó el fallo sancionatorio proferido por el juez competente, mucho menos cuando no se advierte la vulneración de las garantías fundamentales del sancionado, a quien en todo momento se le garantizó el ejercicio de sus derechos, especialmente el debido proceso.
En este caso se ha demostrado que los Jueces Individual y Colegiado realizaron un examen ponderado de la situación y determinaron que el demandado no había cumplido la orden de tutela impartida. Con fundamento en esas breves consideraciones, habrá de negarse la protección a los derechos fundamentales invocados por el actor. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia según establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En firme, sométase a la eventual revisión de la Corte Constitucional. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T–994 de 2007