CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 40358 A:/JOSÉ EDUARDO SALGADO BRICEÑO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 40358 A:/JOSÉ EDUARDO SALGADO BRICEÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 22 Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por JOSÉ EDUARDO SALGADO BRICEÑO, en nombre propio, contra las Fiscalías 4 y 26 Especializadas adscritas a la Unidad Nacional contra el Terrorismo con sede en la ciudad de Bogotá, a la cual se vinculó oficiosamente a la 48 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto de la actuación penal fueron resumidos en la resolución de acusación del 13 de agosto de 2008, dictada por la Fiscalía Cuarta Especializada de Bogotá, así: “Dan cuenta los autos que en el mes de octubre del año 2006, funcionarios adscritos a la Dirección Central de Policía Judicial de la Policía Nacional, solicitaron la interceptación de una serie de líneas celulares presuntamente utilizadas por comandante guerrilleros para la coordinación y ejecución de actividades ilícitas.
Por lo cual a través del monitoreo constante, se solicitó el ingreso y cancelación de nuevas líneas telefónicas que permitían el seguimiento de una serie de actividades ilícitas dirigidas y coordinadas por comandantes de la compañía Tercera que compone la estructura armada ilegal conocida como Columna Móvil Teofilo Forero Castro –CMTFC de las FARC.
De esta forma se conoció la identidad de por lo menos una veintena de personas que a lo largo de las comunicaciones interceptadas, demostraban su compromiso y adhesión a la causa guerrillera, proveyéndoles de los recursos logísticos, armamentísticos, abastecimientos y víveres necesarios para el normal funcionamiento del grupo armado ilegal o suministrando información de inteligencia para desarrollar atentados terroristas o actos de terrorismo en contra de la (sic) Fuerzas Armadas o de la población civil.” 2.
Dentro del grupo de personas identificadas se encontraba el aquí accionante, JOSÉ EDUARDO SALGADO BRICEÑO, capturado el 7 de diciembre de 2007, quien rindió indagatoria el 12 del mismo mes y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto coautor del delito de rebelión 3. Concluida la etapa instructiva, la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo acusó –entre otros- el 13 de agosto de 2008 a JOSÉ EDUARDO SALGADO BRICEÑO, como presunto coautor de la conducta punible de rebelión, decisión que fue confirmada por la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, denegándose en la misma la declaratoria de nulidad formulada por los apelantes. 4.
Acude SALGADO BRICEÑO, a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, al considerar que la actuación penal que se surte en su contra debe ser adelantada por el sistema contemplado en la Ley 906 de 2004 –acusatorio- por cuanto los hechos que se le endilgan datan de 2007 en las ciudades de Neiva y Florencia, localidades donde ya regía el citado sistema.
Por esta razón considera deben tutelarse los derechos alegados y decretarse su libertad inmediata. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Prontas estuvieron las autoridades accionadas a brindar respuesta a la presente acción en las que al unísono demandaron la improcedencia del mecanismo excepcional elegido al no vislumbrarse ninguna vía de hecho, dada que la investigación tuvo su origen el 17 de octubre de 2006 por hechos que venían sucediendo en el Departamento del Caquetá con anterioridad.
III. CONSIDERACIONES Ab initio a nuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo pedido por JOSÉ EDUARDO SALGADO BRICEÑO como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.
Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales, cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses. Desafortunado resulta que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento, mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas; o quizá suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.
De la misma manera se impone advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.
Pues bien, se queja el accionante de no ser investigado y juzgado bajo la égida del sistema acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, pues considera que las conductas a él endilgadas ocurrieron en Distritos Judiciales donde para el año 2007 –fecha en que fue capturado- regía el mismo. Empero olvida el accionante que su aprehensión y vinculación a la actuación surgió dentro del curso de la investigación que se adelantaba desde 2006 -como se demuestra en las piezas procesales allegadas al trámite de tutela-, época en la cual no regía el sistema penal acusatorio e iniciándose en consecuencia aquélla conforme a los lineamientos de la Ley 600 de 2000.
Ese procedimiento debe seguirse hasta su culminación, no pudiéndose bajo circunstancia alguna cambiar abruptamente el trámite, dado que los sistemas actualmente subsisten independientes uno de otro, teniendo como cuna la fecha de los hechos delictivos para su definición. Resulta irrelevante el argumento del accionante, dado que su captura y vinculación a la actuación no fija el procedimiento a seguir, sino por el contrario lo hace la determinación de los hechos que la originan, tanto en lugar como en tiempo De allí que las decisiones atacadas guarden validez, porque de manera alguna quebrantaron el ordenamiento constitucional y legal; no estando legitimado el juez constitucional –como lo pretende el actor- para evaluar los argumentos propuestos dentro de la misma investigación, pues se observó que la tesis planteada en el libelo de tutela fue objeto de petición de nulidad Nada más alejado de la realidad el planteamiento del actor en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una tercera instancia en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.
Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Negar por improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ EDUARDO SALGADO BRICEÑO. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Dado que el Sistema Acusatorio entró a regir de manera gradual en el territorio Nacional, al respecto veáse art. 528 y ss. Ley 906 de 2004 5 9