Micelio
T-40357 (05-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40357 ENRIQUE ALFONSO PORTILLA HERRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 40357 ENRIQUE ALFONSO PORTILLA HERRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 028 Bogotá D. C., febrero cinco (5) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano ENRIQUE ALFONSO PORTILLA HERRERA, contra el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se desprende del contenido de la demanda, las copias allegadas a este trámite, por hechos sucedidos el 4 de mayo de 2000 el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, previa aceptación de cargos, profirió sentencia el 12 de diciembre de 2000 a través de la cual condenó a ENRIQUE ALFONSO PORTILLA HERRERA a la pena principal de 6 años, 8 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y porte ilegal de armas.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 22 de octubre de 2002, por lo que las diligencias se remitieron a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de la ciudad, para lo de su cargo, habiéndose asignado el conocimiento al Juzgado Décimo. En tales condiciones, ENRIQUE ALFONSO PORTILLA HERRERA acude de manera directa al mecanismo excepcional en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por el fallador de instancia. Como sustento de su pretensión manifiesta el actor, que la pena a imponer en su caso sería de 64 meses luego de aplicar las rebajas de pena por confesión y aceptación de cargos, pero además, con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 cuyo artículo 351 prevé una proporción mas amplía por terminación anticipada del proceso, resulta procedente su reconocimiento en virtud del principio de favorabilidad, por lo que la sanción quedaría en 48 meses de prisión. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus garantías constitucionales y se adopten los correctivos del caso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto. Frente a tal requerimiento, ofrece respuesta el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá presentado un recuento de la actuación surtida respecto del actor e informando que las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el pasado 8 de mayo de 2008, sin que obre en el expediente petición alguna en relación con la aplicación de la rebaja contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

En cuanto a los hechos de la demanda, señala que en el caso del actor no se dio aplicación a las rebajas previstas en la Ley 906 de 2004, por cuanto al momento de proferir sentencia, incluso cuando se desató recurso de apelación por parte del Tribunal Superior, dicho ordenamiento no estaba vigente. A su turno, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá señala que resulta verdaderamente improcedente la pretensión del actor dado que la aplicación del principio de favorabilidad debe ser resuelta por el juez ejecutor de la pena, en virtud de la facultad otorgada por el artículo 79, numeral 7º de la Ley 600 de 2000.

Adjunta a la respuesta copia de las sentencias de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Como se aprecia, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a la inconformidad del actor frente a los parámetros de dosificación punitiva que tuvo en cuenta el sentenciador, así como reclama el reconocimiento de la rebaja de pena contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por aplicación del principio de favorabilidad, La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia que definió el proceso penal que se adelantó en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.

De la lectura de las diligencias, se advierte que para plantear la inconformidad frente a los parámetros de dosificación punitiva contenidos en la demanda, el actor tuvo a su favor la posibilidad real de activar su controversia a través de su defensor por vía del recurso de casación y sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso por razón de dicho trámite, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. Ahora, si lo pretendido por el actor es obtener el reconocimiento de la rebaja de pena del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 reclamada por vía del mecanismo de amparo, deberá acudir ante el juez ejecutor de la sentencia por ser el competente para resolver el asunto de acuerdo con lo normado en el artículo 79-7 del C.P.P., pues los elementos de prueba allegados a este trámite, permiten concluir que el actor no ha elevado petición alguna dirigida a obtener dicho beneficio, sin que le este dado al juez constitucional anticiparse a ello dadas las características de subsidiariedad y residualidad que reviste la acción de tutela como así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Razones suficientes para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el accionante ENRIQUE ALFONSO PORTILLA HERRERA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 11 10