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T-40356 (29-01-09) tutela vs tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40356 República de Colombia MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40356 República de Colombia MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 022 Bogotá, D. C., enero veintinueve (29) de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES, Jefe de la Oficina Jurídica del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el Municipio de Puerto Colombia y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi con sede en Bogotá y la Territorial del Atlántico, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con la prueba documental aportada se extrae que: 1. El señor Gustavo Ahumada Peñate, en su condición de Alcalde del Municipio de Puerto Colombia promovió acción de tutela en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi–en adelante IGAC-, cuestionando: i) la Resolución No. 08-000-123-05 de diciembre 29 de 2005 por medio de la cual el Director Territorial Atlántico del mencionado instituto ordenó la inscripción por actualización de la formación catastral de unos predios de la Zona Urbana y Rural del Distrito de Barranquilla, teniendo en cuenta las sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero desconociendo que estaba en curso un litigio de límites entre los entes territoriales de Puerto Colombia y Barranquilla, ii) la decisión por medio de la cual el IGAC negó la solicitud de revocatoria directa presentada en contra de la anterior determinación y iii) y la decisión de no suministrar toda la información necesaria para promover la acción ordinaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla el 31 de mayo de 2006 negó el amparo constitucional, al considerar que la tutela no es el mecanismo para inaplicar los actos administrativos emitidos por el IGAC y el derecho de petición no fue vulnerado porque la entidad accionada suministró las copias de los documentos solicitados por el actor. 3.

Impugnada esa decisión, con auto de 4 de septiembre de 2006 el Tribunal Superior de Barranquilla en Sala de Decisión Mayoritaria, declaró la nulidad de lo actuado al considerar que era necesario vincular a autoridades del ordena nacional que fijaban la competencia en esa Corporación. 4. El 15 de septiembre de 2006, la mencionada Corporación en Sala de Decisión Mayoritaria, declaró la nulidad del auto de 4 de septiembre anterior y resolvió de fondo la impugnación conforme a la cual, revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, concedió la tutela como mecanismo transitorio.

En consecuencia, dejó sin efecto la Resolución No. 08-000-123-05 de 29 de diciembre de 2005 proferida por el IGAC y ordenó al Municipio de Puerto Colombia promover la acción contencioso administrativa. 5. Consultado el sistema de gestión de la Corte Constitucional se constató que la referida acción de tutela fue radicada bajo el No. 1482236 y con de auto de 7 de diciembre de 2006 no fue seleccionada para revisión. 6.

A través de la respuesta suministrada a este diligenciamiento por el Tribunal Superior de Barranquilla, se estableció que con anterioridad la “Alcaldía Distrital de Barranquilla” promovió acción de tutela en contra de la misma Corporación cuestionado el fallo de tutela de 15 de septiembre de 2006 antes reseñado. 7. La Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación presidida por el Magistrado Javier Zapata Ortiz, el 30 de abril de 2007 negó por improcedente el amparo constitucional. 8.

Consultado el sistema de gestión de la Corte Constitucional se estableció que la referida solicitud de tutela fue radicada bajo el No. 1660542 y por medio de auto de 26 de julio de 2007 no fue seleccionada para revisión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES, Jefe de la Oficina Jurídica del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, luego de efectuar un recuento de la actuación y los fallos emitidos en solicitud de tutela que promovió el Municipio de Puerto Colombia en contra del IGAC, afirma que el Conjuez designado para integrar la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que emitió la sentencia de tutela de segunda instancia, debió declararse impedido para actuar en el asunto por haber actuado como apoderado del Alcalde del Municipio de Puerto Colombia en un proceso que cursó en la Fiscalía 27 Seccional de la misma ciduad.

El fallo de tutela de segunda instancia emitido en Decisión Mayoritaria con la intervención del Conjuez, lo cataloga de parcializado con la finalidad de favorecer los intereses de la parte accionante porque, a su juicio, la actuación del IGAC Territorial del Atlántico se ajustó a derecho, ya que para emitir la Resolución No. 08-000-123-05 de 29 de diciembre de 2005 tuvo en cuenta la normatividad aplicable.

Agrega que si bien el Distrito de Barranquilla fue vinculado al trámite de la acción de tutela, se desconoció el debido proceso por cuanto el conjuez designado para conformar la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla estaba impedido y por haber aplicado el artículo 57 de la Resolución No. 2555 de 1998 expedida por la Dirección General del IGAC cuando, a su juicio, debió “aplicarse preferencialmente los artículos 58 y 91 del mismo estatuto por tratarse de normas especiales y posteriores ”.

Por lo anterior, solicita amparar el derecho fundamental del debido proceso, dejar sin efectos en fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Corporación judicial accionada, ordenar al IGAC que inaplique todos los actos administrativos emitidos en acatamiento de la mencionada decisión, entregar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla la base de datos catastral para recuperar “la soberanía tributaria” reconocida por medio de la Resolución No. 08-000-123 -05 de 29 de diciembre de 2005.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 23 de enero, la Sala avocó el trámite de la demanda, notificó la iniciación del trámite al accionante, a las autoridades accionadas y a las partes que intervinieron en la inicial solicitud de amparo. 2. El Tribunal Superior de Barranquilla informó que con anterioridad la Alcaldía Distrital de Barranquilla promovió acción de tutela en contra de esa Corporación por hechos similares y la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación presidida por el Magistrado Javier Zapata Ortiz, la negó con fallo de 30 de abril de 2007, cuya copia informal aporta a las presentes diligencias.

Precisa que en la anterior solicitud de amparo promovida en contra de esa Corporación como en la actual, se afirma que el Conjuez que integró la Sala de Decisión de Tutelas de que emitió el fallo de tutela de segunda instancia el 15 de septiembre de 2006 debió declararse impedido, motivo por el cual reitera la defensa expuesta con anterioridad, en el sentido de que la designación la efectuó la Presidencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal; además, dicha situación no fue puesta en conocimiento por las partes e intervinientes durante el trámite de la tutela.

Respecto del cuestionamiento al trámite de la segunda instancia en la acción de tutela promovida por el Municipio de Puerto Colombia en contra del IGAC, luego de efectuar un recuento de lo actuado, afirma que la solicitud de amparo se torna improcedente por cuanto implicaría desconocer la cosa juzgada constitucional. Concluye que el fallo de tutela de segunda instancia cuestionado está revestido de una motivación razonable, motivo por el cual no fue seleccionado por la Corte Constitucional para revisión. Por ello, solicita negar el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse en esta acción de tutela promovida en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el Municipio de Puerto Colombia y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi con sede en Bogotá y la Territorial del Atlántico. 1.- Cuestión Previa Con anterioridad al presente trámite, la parte actora promovió acción de tutela por hechos similares, en contra de la misma Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuestionando el trámite de la segunda instancia en la acción de tutela del Municipio de Puerto Colombia en contra del IGAC, porque el Conjuez que hizo parte de la Decisión Mayoritaria debió declararse impedido y se omitió dar publicidad al fallo de segundo grado de 15 de septiembre de 2006, negada por medio de fallo de 30 de abril de 2007, cuya copia fue incorporada a estas diligencias.

En esta oportunidad, además de reiterar dicho cuestionamiento, ataca la decisión de la misma Corporación al considerar que es parcializada y favorece a la parte actora, por tanto, constituye vía de hecho. En esencia, al advertirse que en esta acción introduce una censura adicional –cuestionamiento al sentido del fallo de tutela segunda instancia-, se procede a adoptar la decisión respectiva solamente respecto de este reparo puesto que, la temática referida con el impedimento del Conjuez, ya fue objeto de decisión de fondo por otra Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, cuyo trámite culminó sin que hubiese sido seleccionada para revisión por la Sala de Selección de la Corte Constitucional. 2.- Cuestión de fondo En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor cuestiona el fallo de tutela de segundo grado, por medio del cual la Corporación accionada revocó el emitido por el a quo y, en su lugar, concedió el amparo de tutela solicitado por el Municipio de Puerto Colombia en contra del IGAC, aduciendo que tal determinación es parcializada y constituye vía de hecho.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional en contra de fallos de tutela, no solo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la entidad mencionada, cuando la Corte Constitucional, fungiendo como máximo Tribunal de derechos constitucionales, lo considere pertinente.

Criterio que la Corte Constitucional reiteró en reciente pronunciamiento al puntualizar que: “En ese orden de ideas, considerando que esta posibilidad tiene un alcance excepcional y restrictivo, la Corte Constitucional ha venido construyendo a partir de la Sentencia C-543 de 1992 una nutrida doctrina en torno al catálogo de requisitos que se deben cumplir para que ésta resulte procedente; doctrina cuyos primeros desarrollos aparecen contenidos en las Sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 y que luego se ha enriquecido en múltiples decisiones posteriores.

Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

(2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez.

(5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6) El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda.

(8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. (…) 3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.

Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.

Así las cosas, es indiscutible que la parte accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar una decisión judicial proferida dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, con mayor razón si se advierte que la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento censurado, por medio de auto del 7 de diciembre de 2006 excluyó de revisión los fallos de instancia proferidos en la acción de tutela de promovida por el el Municipio de Puerto Colombia en contra del IGAC, situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora invoca el actor.

Además, excluida de revisión la citada acción de tutela, válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional ó del Defensor del Pueblo, motu proprio ó por petición del interesado, presentar solicitud de insistencia en revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo idóneo al alcance del ahora accionante en procura de sus intereses que según lo aportado, no agotó, en su condición de tercero vinculado al trámite, situación que descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional, por cuanto sería tanto como desconocer la doctrina vigente de esta Corporación y de la Corte Constitucional.

De otra parte, si el fallo de tutela de segunda instancia que ahora cuestiona data del 15 de septiembre de 2006, luego de transcurridos más de dos años, carece de interposición oportuna y razonable. En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para ratificar la improcedencia del amparo solicitado.

Por último, tal como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, cuando es clara la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que aún existiendo un canal de protección judicial - ordinario - idóneo para protegerlos, la decisión del juez de tutela podría resultar inútil o tardía, habría lugar a la protección de los mismos de forma temporal.

Para el efecto resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, definición que se ha reiterado en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).”. No obstante, lo cierto es que en este caso, la parte actora no acreditó por lo menos de manera sumaria estar frente a un evento de perjuicio irremediable, motivo por el cual el mecanismo de amparo en punto de la garantía invocada, tampoco procede de forma transitoria, por cuento se limitó a indiciar que el Distrito de Barranquilla se encuentra en una “profunda crisis económica”, sin demostrar la real incidencia del fallo de tutela cuestionado en la situación financiera.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela promovida por MODESTO ENRIQUE AGUILERA VIDES, Jefe de la Oficina Jurídica del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Folio 104 y siguientes de la actuación. � Cfr. Folio 110. � Uno de los integrantes de la Sala de Decisión fue el Conjuez Alfredo Peña Salom. � Cfr. Folio 117 y siguientes de la actuación. � Pueden consultarse los radicados 30482, 30361, 29887 y 29874, entre otros. � Ver las sentencias T-336 de 2004, SU-189 de 2003 Gil y SU-901/05. � Consultar, entre otras, las sentencias SU-1219/01,� HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02�, T-192/02 � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06�. � Ver Sentencia T-104 de 2007. � Corte Constitucional.

Sentencia T – 823 de 1999. 8 15