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T-40354 (05-02-09) prisión domiciliariaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 750 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 40354 GEOVANNY AMIR LUCUMI LASSO TUTELA 40354 GEOVANNY AMIR LUCUMI LASSO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 28 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por el ciudadano GEOVANNY AMIR LUCUMI LASSO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta Manifiesta el actor, en concreto, que se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de Villahermosa, en la ciudad de Cali, purgando la pena de 48 meses de prisión que le fue impuesta como autor responsable del delito de concusión, por hechos ocurridos el 1º de febrero de 2008, según denuncia formulada ante la fiscalía por el ciudadano Pablo Andrés Barragán Ramírez.

Recuerda, a continuación, que la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural procede de conformidad con el artículo 1º de la Ley 750 de 2002, en armonía con el artículo 44 de la Carta Política, según el cual, los niños no deben ser separados de su núcleo familiar y durante su crianza se les debe fortalecer el cuidado, el amor, la educación, la cultura, los alimentos, la recreación y la libre expresión de su opinión, en la medida que avance el crecimiento de su estado físico y mental, entre otros.

Comenta que no se puede tener como un acto de mala fe el que haya registrado a su hijo encontrándose privado de la libertad, porque desde el momento de la concepción o estado de gravidez de la madre del menor, viene cumpliendo con la cuota alimentaria, hasta el momento en que fue privado de la libertad. Además, no registra antecedentes penales, ni contravencionales, con lo cual, se cumple el requisito objetivo para acceder al citado beneficio.

Solicita que, en protección sus derechos fundamentales, se le conceda la prisión domiciliaria. 2. La respuesta y la intervención 2.1. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, informa que a ese juzgado le correspondió, por reparto, programar diligencia de individualización de pena y sentencia por allanamiento a los cargos que fueron imputados a GEOVANNY AMIR LUCUMI LASSO y otros, por la conducta punible de concusión. La diligencia se llevó a cabo el 13 de agosto de 2008 y con la presencia de las partes se verificó el conocimiento, conciencia, voluntad, información, asistencia jurídica, libertad y consecuencias del allanamiento y se profirió sentencia contra los implicados imponiéndoles la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de 33.33 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de ochenta (80) meses, como autores responsables del punible de concusión, concediéndole a Jaime Rubio Jaramillo el sustituto de la prisión domiciliaria, negándole a GEOVANNY AMIN LUCUMI LASSO, Byron Eduardo Marín Vallejo y Anderson Alvaran Gallego, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, con argumentos que textualmente transcribe.

Señala que no comparte los argumentos del accionante, porque el proceso se adelantó conforme a la ley, en ninguna instancia los imputados estuvieron sin defensa y se actuó con imparcialidad. Además, el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, como acudir al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y solicitar la prisión domiciliaria. 2.2.

La doctora Ana Julieta Arguelles Daraviña, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, manifiesta que esa corporación conoció del recurso de apelación formulado por la fiscalía y la defensa de los procesados, entre ellos el accionante, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento, mediante la cual modificó el numeral tercero de la decisión, en el sentido de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria al señor Byron Eduardo Marín Vallejo, confirmado los demás puntos.

Solicita declarar improcedente la acción instaurada, por cuanto no se vulneró ningún derecho fundamental del demandante. Ambos funcionarios aportaron copia de las respectivas decisiones. CONSIDERACIONES De la lectura de las piezas procesales aportadas a la foliatura, la Sala concluye que el amparo debe ser negado por las siguientes razones: El accionante aduce vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por la negativa de los funcionarios de instancia en concederle el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

Sin embargo, una vez revisadas con detenimiento las decisiones que se impugnan, no se advierte la existencia de una causal genérica de procedibilidad que haga posible la protección demandada, toda vez que las motivaciones de los funcionarios no resultan contrarias a la legalidad. En efecto, el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, además de ilustrar sobre la procedencia del sustituto de la prisión domiciliaria cuando se trate de padres cabeza de familia, señaló que el accionante no probó esa calidad y por esa razón le negó el beneficio.

El Tribunal Superior de Cali, siguiendo la misma línea de pensamiento, fue más explícito en cuanto recordó las finalidades de la Ley 750 de 2002, los parámetros jurisprudenciales en torno a los requisitos que deben converger para su concesión, destacando que la prisión domiciliaria para el padre o madre cabeza de familia no es un derecho que derive por si solo de la ley, sino que traduce el reconocimiento de un derecho superior de los niños, esto es, el cuidado integral de los mismos, que va más allá del sustento económico.

La negativa al accionante, la fundamentó así: Ahora, en lo concerniente al señor GEOVANNY AMIR LUCUMI LASSO, y a la condición de padre cabeza de familia que se pretende demostrar del señor LUCUMI, no podemos confundir la condición económica como lo fundante para dar este reconocimiento, como bien se ha querido dejar muy en claro en este libelo y como así lo reconoce la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia y demás estamentos legales que luchan por garantizar los derechos de los menores por ser estos los más vulnerables dentro de nuestra sociedad.

Observa la Sala que con lo probado en la actuación, no puede reconocérsele al procesado tal calidad, máxime cuando claramente se evidenció que el señor LUCUMI LASSO reconoció a su hijo luego de ocurridos los hechos delictuales, puntualmente el 16 de junio de 2008, lo cual es una situación que deja entrever un actuar que no corresponde al principio de buena fe.

En ese sentido, se observa que la negativa de los funcionarios accionados, en punto de la solicitud de la prisión domiciliaria, impide pregonar que se apoyaron en sus propias convicciones y que las providencias cuestionadas por vía de tutela son el fruto del capricho o la arbitrariedad pues, como bien lo argumentan, ese beneficio comporta el cumplimiento de determinadas exigencias que debe acreditar el interesado.

En ese orden, las razones aducidas en las providencias censuradas respetan mínimos criterios de razonabilidad y pertinencia que hacen absolutamente improcedente este mecanismo excepcional de protección, para reprochar una interpretación reflexiva de la ley. Así las cosas, la acción de tutela propuesta es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. Negar la tutela interpuesta por el ciudadano GEOVANNY AMIR LUCUMI LASSO.

SEGUNDO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl 7 sentencia de segunda instancia. 1 6