Micelio
T-40352 (05-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 40.352 JORGE SEGUNDO SERPA URANGO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 40.352 JORGE SEGUNDO SERPA URANGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 28 Bogotá, D.C., cinco de febrero de dos mil nueve.

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por JORGE SEGUNDO SERPA URANGO, en nombre propio, contra la Fiscalía Primera Seccional, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Montería, por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, liberad y defensa.

ANTECEDENTES 1. En el fallo de segunda instancia se narró lo ocurrido en el proceso censurado por el actor de la siguiente forma: “ El día 1 de octubre de 2007, aproximadamente a las 2 y 20 p.m. en inmediaciones de la calle 28 entre carreras 1 y 2, se desplazaban las señoras MILADYS DEL CARMEN MACEA MARTÍNEZ e IBETH CECILIA ANAYA HERNANDEZ, sitio donde fueron interceptadas por el señor EDWIN ANTONIO MARTÍNEZ SALAS, intimidándolas con arma de fuego, arrebatándole un bolso y golpeándola en la cabeza a la primera de las damas, quienes procedieron a lanzar gritos de auxilio, siendo esos escuchados por el vigilante externo del D.A.S. detective JOSE JOAQUIN GHISAYS CASTELLANOS, que se dirigió de inmediato al lugar de los hechos; entre tanto el señor EDWIN ANTONIO MARTÍNEZ SALAS, salió hacia la carrera 2ª donde los estaba esperando el señor JORGE SEGUNDO SERPA URANGO para emprender la huida, en una motocicleta marca BOXER de placas BTX-81.

El agente del D.A.S. al percatarse de tal situación impartió la orden de detenerse a los presuntos implicados en el ilícito, la cual fue omitida, no quedándole otra alternativa al agente de realizar un primer disparo al aire y en segundo término a las llantas del velocípedo impactando en la pierna del señor EDWIN ANTONIO MARTÍNEZ SALAS perdiendo los asaltantes el control del automotor, quienes cayeron al piso, el arma de fuego quedó a un lado, siendo los procesados capturados de inmediato por agentes del D.A.S. que habían salido en auxilio de su compañero.

Es de anotar que la motocicleta en que se desplazaban los señores EDWIN MARTÍNEZ SALAS y JORGE SERPA URANGO era supuestamente prestada y la placa que utilizaba el vehículo no correspondía a las que realmente tenía asignada por el tránsito. 2. Con base en el informe rendido por agentes del D.A.S., la fiscalía inició investigación el 2 de octubre de 2007, vinculando mediante diligencia de indagatoria a SERPA URANGO, quien posteriormente, al resolverse su situación jurídica mediante proveído del 9 de octubre de ese mismo año, fue afectado con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones.

3. SERPA URANGO se acogió al beneficio de sentencia anticipada, por lo que la Fiscalía Primera Seccional de Montería, el día 15 de noviembre de 2007, a voces del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, elevó acta de formulación de cargos. 4. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, dictó sentencia anticipada de carácter condenatorio en contra de JORGE SEGUNDO SERPA URANGO, imponiéndole la pena principal de 105 meses de prisión, como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones. 5.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 22 de abril de 2008, al conocer del recurso de apelación interpuesto en contra el fallo anticipado, confirmó la decisión del a quo. 6. Ahora el actor, a través de la acción de tutela, pretende la nulidad de la sentencia de primer grado por cuanto (i) el informe presentado por los agentes que materializaron su captura en flagrancia, contiene inconsistencias y contradicciones producto de un “montaje”, (ii) el juez de primera instancia al momento de emitir el fallo realizó una valoración “simplista” y equivocada del referido informe policivo y de los alegatos por él presentados, (iii) que una vez capturado fue golpeado en los calabozos para que aceptara los cargos y porque (iv) hubo pasividad por parte de la defensa técnica. 7.

El señor Fiscal Primero Seccional de Montería, acudió al trámite de tutela solicitando se declare la improcedencia de la acción, ya que el actor, a través de su apoderado, tuvo la oportunidad de probar la ilegalidad de su captura. Igualmente, señala que el accionante se abstuvo de recurrir la medida de aseguramiento impuesta y, aún contando con su defensor, tampoco mostró inconformidad frente al acta de formulación de cargos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha sido criterio de esta Corporación que la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer los principios de autonomía e independencia que rigen las mismas, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior. El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales.

A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. En el presente caso ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho tuvo ocurrencia, toda vez que las decisiones que censura la accionante fueron proferidas por funcionarios competentes, siguiendo los derroteros del proceso legalmente establecido y contaron con una debida argumentación jurídica frente a los motivos por los cuales se pronunciaban, planteamientos que merecieron el análisis y la aplicación que el caso demandaba.

Además, se advierte que con la presente solicitud de amparo, el peticionario en realidad expone una velada forma de retractación, actitud inadmisible en el proceso penal que ha concluido a través del trámite abreviado referido, por cuanto, según tiene dicho la Corte, “ en el instituto de la sentencia anticipada el sindicado renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado.

El reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, es decir, que no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación, aspecto que también conlleva a la ausencia de interés legal para impugnar el fallo bajo esta argumentación ”. Quiere decir lo anterior que si la posibilidad de retractación resulta inadmisible al interior del proceso penal, acudiendo a los recursos ordinarios o extraordinarios que aquél ofrece, tampoco puede esperarse que tenga alguna validez a través de acciones que le son extrañas como la solicitud de amparo constitucional que se decide.

Además, si se aceptara como cierta la situación planteada por el actor –que el informe policivo elaborado por los agentes captores es un “montaje” y que los mismos lo obligaron para aceptar cargos-, sin lugar a dudas no hubiese contemplado la terminación precipitada de la actuación para en su lugar dar paso al desarrollo normal del proceso en orden a demostrar la vulneración de sus derechos, o la intrascendencia del reproche, conforme lo proclama extemporáneamente con el ejercicio de la acción de tutela al expresar que carece de validez, incluso, lo actuado por la fiscalía. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NEGAR el amparo deprecado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Casación 22540 del 20 de abril de 2.006 PAGE