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T-40351 (03-02-09) articulo 351 ley 906 2004Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40351 JORGE LUIS ACOSTA MONTEALEGRE 1ª.INSTANCIA PAGE 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 40351 JORGE LUIS ACOSTA MONTEALEGRE 1ª.INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 25 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE LUIS ACOSTA MONTEALEGRE, en contra del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de la misma ciudad, reclamando el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y la favorabilidad, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantara en su contra.

ANTECEDENTES A través de sentencia de 20 de octubre de 2006, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá condenó a JORGE LUIS ACOSTA MONTEALEGRE a la pena principal de 34 años de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado y acto sexual violento agravado. Como el actor se acogió al mecanismo de la sentencia anticipada, le aplicó la rebaja del 41%, quedando en definitiva la pena por descontar en 20 años de prisión. Sostuvo que si bien los hechos por los cuales se le condenaba al actor sucedieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, que preveía una rebaja de una tercera parte por haberse acogido a la terminación anticipada en la etapa de instrucción, también lo era que el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 le resultaba más favorable a los intereses del sentenciado, pues dicha normatividad permitía una reducción de “ hasta la mitad”.

Por ello, como quiera que el actor aceptó su responsabilidad antes de formularse la acusación, estimó prudente reducir el quantum punitivo en 14 años. Inconforme con la decisión, pues en su criterio la rebaja debió ser de 17 años y no 14 como se estableció en la sentencia, la recurrió, motivando el envío de la actuación a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, quien en fallo de 11 de marzo de 2008, la confirmó, al considerar que la conclusión a la que llegó el juzgador fue suficientemente motivada y además, porque como lo ha reiterado la jurisprudencia, “este margen de rebaja debe consultar la incidencia que tiene frente a la economía procesal, la celeridad y la oportunidad de la aceptación de los cargos”.

LA DEMANDA Actuando en su propio nombre JORGE LUIS ACOSTA MONTEALEGRE interpone la acción de tutela, afirmando que si bien es cierto el artículo 351 de la ley 906 de 2004 precisa de una rebaja de hasta el 50%, esa limitación le compete únicamente a la Fiscalía, ya que al Juez le está vedado limitar la rebaja porque la ley no le dio competencia para ello, razón por la cual esa claro que se incurrió en una vía de hecho.

En consecuencia, como quiera que no está de acuerdo con la decisión proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acude al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales y se le otorgue el 50% de la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 y no el 41% como sucedió. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. El titular del Juzgado 24 Penal del Circuito se opone a la prosperidad de la demanda señalando que si el procesado no estaba de acuerdo con la tasación de la pena que se le impuso, debió manifestar su inconformidad a través del mecanismo expedito que tenía, como lo era el recurso extraordinario de casación. Las razones de la punición están plasmadas en los fallos proferidos cuyas fotocopias aporta a su respuesta.

La Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, transcribe los argumentos que tuvo en cuenta esa Corporación para confirmar la decisión impugnada, señalando que ningún asidero tienen los argumentos del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 3.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas; en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor, ante la negativa del Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Bogotá, de otorgarle la rebaja de pena de hasta el 50% que en virtud del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia en algunos distritos judiciales de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio considera tiene derecho, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 5.

Para la Sala de Decisión de Tutelas ninguna vulneración a los derechos del accionante se observa, toda vez que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas no son producto del capricho o voluntad, sino que obedecen a una interpretación racional de la normatividad. Así, se tiene que en relación con la rebaja de pena de hasta el 50% contenido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, el Juzgado accionado consideró viable su aplicación retroactiva, a pesar que la jurisprudencia no ha sido pacífica sobre el tema, en virtud del principio de favorabilidad.

Por ello como el procesado se acogió a la sentencia anticipada antes de formularse la acusación, se atuvo a “ los parámetros fijados en la punición ”, lo que le permitió concluir que la pena de 34 años sería reducida en 14 para una sanción final de 20 años de prisión, proveído que al ser apelado, fue confirmado integralmente, sin que el hoy demandante hiciera uso del recurso extraordinario de casación, medio útil de defensa judicial para remediar las presuntas irregularidades denunciadas.

Como no lo hizo, la demanda de amparo constitucional no procede ya que no puede ser utilizada como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada. Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 6.

Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, ya que dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, máxime si se tiene en cuenta que de la redacción del artículo 351 se desprende con claridad que la disminución de pena que puede hacer el juez con fundamento en ella no es de la mitad, sino hasta la mitad, lo que permitía que el Juez 24 Penal del Circuito pudiera válidamente moverse entre una tercera parte y la mitad, como en efecto ocurrió. 7.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JORGE LUIS ACOSTA MONTEALEGRE, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así lo dispuso el Acuerdo PSAA07-4162 de 2007 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.