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T-40350 (29-01-09) Inmediatez. Incuria. No casaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 40350 ARLEY DE JESÚS ARCILA GRISALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 40350 ARLEY DE JESÚS ARCILA GRISALES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 022 Bogotá, D. C., enero veintinueve (29) de de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor ARLEY DE JESÚS ARCILA GRISALES en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad quienes, según señala, han desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

ANTECEDENTES RELEVANTES De la información suministrada a las presentes diligencias se extrae que: 1.- El Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, luego de agotar el trámite del juicio adelantado en contra de ARLEY DE JESÚS ARCILA GRISALES y otro, el 26 de abril de 2006 profirió sentencia por cuyo medio los condenó como coautores penalmente responsables de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. 2.- Impugnada esa determinación por la defensa, fue confirmada el 12 de mayo de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. 3.- La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ARLEY DE JESÚS ARCILA GRISALES afirma que las sentencias de condena reseñadas constituyen vías de hecho que afectan las garantías fundamentales invocadas, por indebida apreciación de los medios de prueba aportados al proceso y desconocimiento del principio de investigación integral, por cuanto las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta la prueba testimonial que lo favorece y, a su juicio, permite demostrar su ausencia de responsabilidad en los delitos atribuidos.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del 23 de enero del año en curso, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas, a la Fiscalía 114 Seccional de Yumbo y todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo constitucional. 2.- El Tribunal Superior de Yopal aportó copia de la sentencia condenatoria de segunda instancia por medio de la cual confirmó la emitida por el a quo y precisó que en contra de esa determinación no se interpuso recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 17 Penal del Circuito de la misma ciudad.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es incuestionable que el señor ARLEY DE JESÚS ARCILA GRISALES acude a la solicitud de amparo cuestionando las sentencias de primera y segunda instancia, por medio de las cuales fue declarado penalmente responsable de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, aduciendo indebida apreciación y valoración de los medios de prueba aportados al proceso.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar los fallos de primero y segundo grado proferidos el 26 de abril de 2006 y el 12 de mayo de 2008 es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 22 de enero de 2009 luego de transcurridos más de ocho (8) meses contados a partir del último fallo, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, a través de su defensor convencional tuvo la posibilidad de presentar demanda de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular puntualizó: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Dicha omisión permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual.

Por ello, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno desestiman los mecanismos de defensa judicial.

En ese orden de ideas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas, probatorias y normativas que los llevaron a adoptarlas, sin que se observe arbitrariedad de su parte. De otra parte, como el recurso de amparo también se hace extensivo a la valoración de los medios de convicción en los cuales se sustentaron los fallos de condena de primer y segundo grado cuestionados por esta vía, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada eso sí, por las reglas de la sana crítica, dicha circunstancia impide al juez de tutela desconocer lo que, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano ARLEY DE JESÚS ARCILA GRISALES por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión esta decisión una vez ejecutoriada, en caso de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 6 y siguientes de la actuación principal � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 8