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T-40349 (12-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40349 EDGAR MARTINEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 40349 EDGAR MARTINEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 35 Bogotá D.C., febrero doce (12) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve el ciudadano EDGAR MARTINEZ, en procura de protección para los derechos fundamentales, que en su sentir fueron conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se extrae de las diligencias, EDGAR MARTINEZ formuló acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en procura de amparo para los derechos fundamentales que considera quebrantados al interior de las diligencias penales que se adelantaron en contra de CARLOS HUMBERTO SANCHEZ MARTINEZ y en las que figura como víctima del delito de lesiones personales culposas.

La actuación fue conocida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, donde mediante providencia del 31 de octubre de 2005 resolvió cesar la actuación de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Se sabe que al no ser impugnada la anterior decisión, las diligencias fueron enviadas a la Corte Constitucional, donde no fue seleccionada para revisión, por lo que se ordenó su archivo.

Agotado lo anterior, el ciudadano EDGAR RAMIREZ presenta demanda de amparo en contra del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, pues considera que al resolver la petición de amparo referida se desconocieron sus derechos fundamentes al debido proceso y seguridad social. Como sustento de la demanda refiere el actor, desde octubre de 2004 ha acudido ante el juzgado demandado para que resuelva lo pertinente frente al cumplimiento de la sentencia proferida en contra de CARLOS HUMBERO SANCHEZ MARTINEZ por el delito de lesiones personales, del cual fuera víctima.

Solicita entonces se amparen sus derechos fundamentales invocados y en tal virtud, se adopten los correctivos del caso. TRAMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 23 de enero de 2009, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenándose la notificación de las autoridades accionadas. Al respecto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, informa que ese despacho conoció de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado 26 Penal Municipal de esa ciudad el 6 de marzo de 2001 a CARLOS HUMBERTO SANCHEZ MARTINEZ, como autor penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas, habiéndole concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Agrega, el 15 de octubre de 2004 el ofendido EDGAR MARTINEZ solicitó copia de la sentencia y el pago de los perjuicios, frente a lo cual se pronunció en auto del 26 de noviembre siguiente. Asimismo precisa, a través de interlocutorio del 6 de agosto de 2006 se declaró la prescripción de las penas fijadas, por lo que el expediente fue devuelto al despacho de origen el 18 de enero de 2007 para su archivo definitivo.

Finalmente señala, por los mismos hechos el señor MARTINEZ ha instaurado dos acciones de tutela en contra de ese despacho, las que fueran decididas en forma desfavorable por el Tribunal Superior de esa ciudad mediante providencias del 14 de octubre de 2004 y 31 de octubre de 2005, siendo la primera impugnada para ante la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo que ahora se decide, se dirige contra la providencia por cuyo medio el juez constitucional declaró improcedente el amparo invocado por EDGAR MARTINEZ, frente a lo cual esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente dicho mecanismo puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amen de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En el mismo sentido, en sentencia de unificación SU-154 de 2006, la Corte Constitucional reiteró: “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”. Como es evidente, que la acción de tutela interpuesta por EDGAR MARTINEZ, se refiere exclusivamente al contenido de la providencia que definió una actuación de igual naturaleza y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someterlas a un nuevo debate constitucional, máxime cuando de las diligencias se desprende que el actor desechó la oportunidad de recurrir la decisión objeto de cuestionamiento.

Resta señalar que como la queja del accionante se orienta a reprochar la decisión adoptada el 31 de octubre de 2005 y el escrito de tutela fue presentado el 22 de enero del año en curso, es decir, luego de transcurridos mas de tres años contados a partir de la fecha de la determinación reprobada, es incuestionable que la demanda de amparo carece de una interposición oportuna y razonable.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento de más para negar el amparo solicitado.

En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano EDGAR MARTINEZ se denegarán. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano EDGAR MARTINEZ, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Según información que figura en la Secretaria del Tribunal. � Artículo 86 CARTA POLÍTICA y artículos 32 y 33 del Decreto 2591de 1991, Sentencia C-1716 de 2000. PAGE 11