Micelio
T-40347 (05-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 40347 A:/ RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 40347 A:/ RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 28 Bogotá, D.C., febrero cinco (05) de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, a nombre propio, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, a cuyo trámite se vinculó de manera oficiosa a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y la presunción de inocencia. I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 6 de octubre de 2008 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia –por descongestón-, condenó a diez años de prisión y multa de 2506 salarios mínimos mensuales a favor del Fondo para la libertad, adscrito al Ministerio de Defensa, como autor del concurso de conductas punibles de extorsión agravada en el grado de tentativa, falsedad material en documento público y falsedad material. 2.

Apelada la sentencia, el 5 de diciembre de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín impartió su confirmación. Estando el proceso corriendo -actualmente- traslado a los sujetos procesales para interponer recurso de casación.

3. RAMÓN EMILIO VILLA RAMIREZ eleva acción de amparo en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y presunción de inocencia, al considerar que dentro de la actuación surtida fueron desconocidos por la autoridades intervinientes. Aduce que las pruebas en que se fundamenta la decisión condenatoria carecen de veracidad, existiendo duda sobre su participación en el ilícito endilgado.

De igual manera que cuando se dictó la misma ya se encontraba extinguida la sanción penal por cuanto ya habían trscurrido cinco años desde su aprehensión hasta la fecha de su emisión, así como en la desatención de los términos establecidos para surtir cada una de las etapas al interior de la actuación penal. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades vinculadas a dar respuesta a la presente acción de amparo, indicando el trámite adelantado en el proceso penal y remitiendo copia de las decisiones por ellas adoptadas.

III. CONSIDERACIONES Ab initio a nuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo pedido por RAMÓN EMILIO VILLA, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.

Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, que es justamente la situación planteada al haberse dictado en contra del libelista sentencia condenatoria, pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad frente a las vías de hecho, que se descartan de la actuación. Desafortunado resulta que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento, mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas; o quizá suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.

De la misma manera se impone advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.

Las decisiones atacadas de manera alguna quebrantaron el ordenamiento constitucional por la mera circunstancia de no haber acogido la tesis de quienes las invocaron, y es que igual, no está legitimado el juez constitucional –como lo pretende el actor- a evaluar la conveniencia de la práctica probatoria que demanda y menos aún, encontrándose el proceso pendiente de ser objeto del recurso extraordinario de casación. Nada más alejado de la realidad que el planteamiento del actor en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una tercera instancia en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.

Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por RAMON EMILIO VILLA RAMIREZ. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Constancia visible fol. 150 cno. Corte 5 8