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T-40341 (18-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Radicación 40341 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Radicación 40341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 38 Bogotá. D.C., dieciocho de febrero de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por LIGIA BEDOYA MORENO en contra del fallo proferido el 18 de diciembre de 2008 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por PORVENIR S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. LIGIA BEDOYA MORENO solicitó a PORVENIR S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de “ jubilación o la devolución de saldos ”. 2. Sostuvo la demandante que “ en la actualidad han transcurrido más de cuatro meses sin que hasta la fecha la administradora de pensiones haya procedido a cancelar el bono pensional con su respectivos rendimientos emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sin que hasta la fecha haya dado respuesta alguna (sic) ”. 3.

Por la mora atrás señalada la accionante, solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales de petición y seguridad social. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS. La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., informó que la petición formulada por la accionante fue contestada de fondo el 10 de diciembre de 2008, mediante la cual “ se rechaza la solicitud presentada por el (sic) accionante por no cumplir con los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez, ya que la (sic) no cuenta con el capital suficiente a efectos de reconocer una eventual pensión de vejez, lo anterior de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, esto es por capital insuficiente ” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo solicitado por hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva de los artículos, 1º del Decreto 1382 del 2000 en concordancia con el 31 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Análisis del Caso Concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la mora de Porvenir S.A., para pronunciarse sobre la petición formulada por la accionante. 2. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la solicitud impetrada por LIGIA BEDOYA MORENO, fue contestada de fondo y de manera congruente por PORVENIR S.A., durante el trámite de la presente acción de tutela.

En ese contexto, esta Corporación observa que se presentó un evento de “ hecho superado ” sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho trasgresor, se torna improcedente por carencia actual de objeto, consecuencia que se sigue, cuando el acto reclamado es proferido durante el trámite de la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisó: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema, señaló la Corte Constitucional: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. Superado en consecuencia el objeto de la demanda, se impone confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 2