Micelio
T-40339 (19-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 938 de 2004

República de Colombia Tutela de primera instancia T. 40339 Luz Marina Hache Contreras. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 40339 Luz Marina Hache Contreras. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.043.

Bogotá, D. C., febrero diecinueve (19) de dos mil nueve (2009). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Luz Marina Hache Contreras, contra la decisión proferida el 12 de diciembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual negó el amparo para sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la huelga en conexidad al trabajo, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La ciudadana referenciada quien está vinculada como Asistente Judicial de la Unidad Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, pone de presente que como quiera que durante el periodo comprendido entre el 3 de septiembre al 15 de octubre de 2008, tuvo lugar el cese de actividades convocado por Asonal Judicial, el Fiscal General de la Nación mediante resolución No.0-6463 ordenó la compensación de las horas no laboradas “De lunes a viernes de las 07:00 a las 08:00 horas, de las 13:00 a las 14:00 horas y de las 17:00 a las 19:00.

Los días sábados de 08:00 a las 12:00 horas”. 2. En vista de lo anterior, Luz Marina Hache Contreras acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la huelga en conexidad al trabajo, porque considera que con esa decisión se le está haciendo laborar semanalmente veinte (20) horas adicionales a la jornada ordinaria, motivo por el cual solicita se deje sin efectos el mencionado acto administrativo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la autoridad accionada. 2. La Doctora Gina Astrid Salazar Ladinez, Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, se opuso a las pretensiones de la libelista al considerar que la suspensión de los efectos de la resolución objeto de reproche corresponde asumirlo a la jurisdicción que le es propia mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que le sea dado al juez de tutela invadir la orbita jurisdiccional al cual pertenece el asunto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 12 de diciembre de 2008 resolvió negar el amparo al considerar que la solicitud de amparo se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, debiendo acudir la accionante a las vías ordinarias en cuyo trámite se han previsto incluso medidas provisionales, con lo cual se garantiza de inmediato la protección de los derechos fundamentales personales que se anuncian como afectados en la demanda de tutela.

LA IMPUGNACIÓN: Luz Marina Hache Contreras apeló el fallo del Tribunal y con base en los argumentos expuestos en su escrito inicial de tutela solicita se le proteja sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que el cese de actividades no ha sido declarado ilegal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.

Existe además la necesidad de agotar dicha vía administrativa como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento como requisito indispensable para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por la ciudadana Luz Marina Hache Contreras se dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Fiscalía General de la Nación deje sin efectos la resolución No.06463 del 20 de octubre de 2008, a través de la cual dictó los lineamientos para la suscripción de los acuerdos de compensación de horas no laboradas por los servidores de esa entidad con ocasión al cese de actividades convocado por Asonal Judicial. 4.

Pero encuentra la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente toda vez que en el asunto sub-exámine no se vislumbra cómo la entidad demandada haya quebrantado derecho fundamental alguno a la ciudadana Luz Marina Hache Contreras, porque la decisión objeto de reproche la tomó con base en las previsiones establecidas en los artículos 249 de la Constitución Política y 11, numeral 17 de la Ley 938 de 2004 que faculta a la Fiscalía General de la Nación, expedir los reglamentos, circulares, resoluciones, dictar los manuales de organización y procedimientos referentes a la organización administrativa, emitiendo las órdenes respectivas para el cabal desempeño de sus funciones, circunstancias que demuestran que la autoridad accionada actuó dentro de los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico patrio. 5.

A lo anterior -que es suficiente para confirmar la sentencia impugnada- se suma que Luz Marina Hache Contreras aún cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que alega están siendo objeto de violación, toda vez que su reclamación tiene que ver con el acto administrativo proferido por la Fiscalía General de la Nación, a través del cual dictó los lineamientos para la suscripción de los acuerdos de compensación de horas no laboradas por los servidores de esa entidad con ocasión al cese de actividades convocado por Asonal Judicial, porque si a bien lo tiene, puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será confirmada. 6.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que la accionante no logró demostrar y la Sala tampoco vislumbra.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 12 de diciembre de 2008. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. PAGE 8